REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000179
ASUNTO : RP01-D-2009-000179

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente, XXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Expone: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXsolicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud y solicito se verifique si la detención se produjo en flagrancia, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se me remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procede a imponer al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó: “Cuando yo me venía de la gallera, venían los policías y llegaron a donde estaba yo, me agarraron, no me revisaron, me dijeron lo que tenía en la cartera y una bolsa, y yo no tenía nada de eso, me agarraron y los que estaban conmigo les preguntaron por qué me llevaban y cuando me montaron en la moto, como a 4 cuadras, los motorizados se paran y6 yo tenía 300 mil bolívares en el koala y 500 mil en la cartera me quitaron todo eso, y les dije que no tenía nada que por qué me llevaban, me quitaron los dos collares, la pulsera, los lentes, y me dejaron esposado hasta el otro día. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez de la Cruz, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que los funcionarios policiales, antes de proceder a la revisión corporal de mi representado, debieron proveerse de testigos instrumentales, con la finalidad que posteriormente éstos fuesen útiles para corroborar o no el dicho de estos funcionarios en el acta policial”. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, emite el siguiente pronunciamiento: Oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Corre inserta al folio 02 acta de investigación penal, en donde se deja constancia de parte de la aprehensión del adolescente de autos y de la sustancia que se le incautó; riela al folio 03 acta de aseguramiento de la sustancia incautada practicada por los funcionarios actuantes del procedimiento; al folios 05 y vto cursa acta de investigación penal, donde dejan en calidad de depósito al adolescente de autos, así como las sustancias incautadas y las actuaciones. Al folio 7 cursa planilla planilla de remisión de droga S/N, de fecha 08-06-2009. Al folio 8, cursa planilla de remisión de objetos sin número, de fecha 08-06-09, a un koala de color negro y 39 BsF. Al folio 14 y vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 356. Al folio 15 cursa memorando expedido por el CICPC, donde se refleja que el imputado no registra entradas policiales. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde dejan constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 6 grs con 490 mgrs de crack y 3 grs con 245 mgrs de cocaína. Tercero: Existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescentes en el hecho que se investiga. Cuarto: La precalificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto el mismo encuadra entre los delitos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que este Tribunal acoge la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su representado, ya que si bien es cierto, no se contaba con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales, no es menos cierto que el delito precalificado por la representante fiscal es de aquellos que merecen medida privativa de liberad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA y además, el adolescente de autos no reside en esta ciudad, por lo que considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho es imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 582 literal “C” de la LOPNNA. Se acuerda la libertad del adolescente, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se encuentra en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui. En relación a la solicitud de la Fiscalía de que si concurren las circunstancias de la aprehensión en flagrancia la misma se acuerda con lugar, pero se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA