REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001287
ASUNTO : RP01-P-2009-001287
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha CINCO (05) de JUNIO de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXen virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ALEXIS JOSE MARCHAN, Este Tribunal observa:
ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA, expone: “Ratifico la Acusación interpuesta por escrito de esta Fiscalía de fecha 30-03-2009, cursantes a los folios 58 al 64, en contra del imputado XXXXXXXXXX plenamente identificada en autos, por estar presuntamente incursa en la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva SEÍS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem. La Fiscal considera que no existe figura alternativa. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima ALEXIS JOSÉ MARCHAN BASTARDO, quien expuso: “Yo lo que quiero es que el pague por lo que me hizo porque yo en ningún momento le di para que el me diera el botellazo”. Es todo
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
“Siendo el adolescente XXXXXXXXXXX, impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No deseo declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, expone: “Solicito no se admita como prueba documental para ser incorporada por su lectura e acta de investigación penal de fecha 18-08-2008, cursante al folio 7 del expediente toda vez que no puede ser considerada como una prueba documental a tenor de lo establecido en el articulo 339 del COPP, asimismo solicito s e mantenga a mi representado en el estado de libertad del cual viene disfrutando desde el día en el cual fue individualizado como imputado”. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
. Seguidamente este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del XXXXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXX en virtud de quie la misma no constituye prueba para ser incorporada como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del COPP; se admiten igualmente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 30/04/09, que corre inserto entre los folios 58 al 65 del expediente, por ser este un delito grave que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: Solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con los articulo 573 literal G y 583 ambos de la LOPNA.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal y expone: Creo que este tribunal al admitir la acusación a asumido también la sanción que solicita el Ministerio público.- Es todo.-
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que la adolescente XXXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por la acusada y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente XXXXXXXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autosXXXXXXXXX admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es imponer a la adolescente de la sanción solicitada por el ministerio público por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la adolescente XXXXXXXXXXXpresenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer al XXXXXXXXXXXXen virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXX, la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literal C en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en estudiar y trabajar. Aunado a ello cabe destacar que será el juez de ejecución quien verificara el cumplimiento de la sanción impuesta por este tribunal y quien con su competente autoridad hará cumplir esta sentencia definitiva dictada en la presente fecha. Y así se decide.- Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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