REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000201
ASUNTO : RP01-D-2009-000201
Celebrada como fue el día de hoy 27 de junio del año dos mil nueve (2009), Audiencia de presentacion de detenido , en la causa RP01-D-2009-000201, seguida en contra del imputado, adolescente XXXXXXXXXXX Por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de le Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la XXXXXXXXXX. Se verifico la presencia de las partes, se dejo constancia que están presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, la defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planez, y el imputado antes mencionados previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su abuela la ciudadana Luisa Antonia Amaya de Franco; quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la defensora de guardia Abg. Beatriz Planez, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, es todo.- Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien expuso: Coloco a su disposición al adolescente, ampliamente identificado en el escrito de presentación quien fue aprehendido por funcionarios de la policía de IAPES, por cuanto en fecha 25/06/2009 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde un sujeto apodado el virulo le arroja una piedra lesionando la boca a la ciudadana Fabiola Rodríguez. Y en el día de ayer 26/06/2009 la madre de la victima se dirigió al colegio y les señalo al adolescente en donde estudia el imputado XXXXXXXXX, señalándole a la policía al mismo. Por cuanto este delito no se encuentra evidentemente prescrito y no amerita pena privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo nos encontramos dentro de un delito en flagrancia de conformidad con el articulo 557 en concordancia con el 242 del COPP, por lo que solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y como sanción, solicito una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en los literales B y F del art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
DE LA DECLERACIONES DEL IMPUTADO Y ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el adolescente XXXXXXXXX querer declarar y expone: “yo venia del liceo y estaban unas amigas mías ahí y tire una piedra y como la piedra iba en alto y no creí que la iba a golpear al día siguiente ella le pago a unos estudiantes para que me golpearon, y llego ella con un policía y me agarraron y me llevaron como era un familiar de ellos y me llevaron a la estación de policía y eso fue lo que no me gusto por que me llevaron sin avisarle a mi mama ni nada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de interrogar al imputado, dejándose constar de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Por que estabas tirando piedras? Por que estaban unas amigas mías ahí yo no lo hice por mal, ¿la conoces, a la niña la conoces? De vista nada más. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar al imputado a la defensa, dejándose constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quien estaba presente cuando sucedieron esos hechos? Nadie, por que ese día estaba lloviendo por ahí no había nadie que viera lo que pasó. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Planez, Defensora Pública Penal quien expone: “solicito de conformidad de lo establecido en los artículos 582 y 628, parágrafo segundo literal A ambos de la LOPNNA se le imponga a mi auspiciado una media cautelar sustitutiva toda vez que el delito de violencia física imputado a mi defendido por el ministerio público no amerita como sanción la privación de libertad” Es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 09 acta policial, suscrita por el funcionario actuante en la investigación, la cual expone la forma en que la ciudadana Cecilia Rodríguez representante de la victima llega ante la División de Inteligencia del IAPES acompañada de un joven de nombre XXXXXXXXXX, quien manifestó ser el agresor de su hija Fabiola Rodríguez, procediendo a su revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en su poder siendo seguidamente aprehendido el adolescente de autos e impuesto del motivo de dicha aprehensión, hecho éste ocurrido, en fecha veinticinco del presente mes y año, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, en la Calle Monte Frente al liceo Antonio José de Sucre; momento en el cual el adolescente XXXXXXXXXX apodado el virulo tiro una piedra golpeando a la victima en la cara específicamente en los labios, ocasionando varias lesiones; de lo cual se desprende la participación del adolescente de autos en el hecho punible investigado que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA; Tercero: riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, denuncia interpuesta por la víctima ciudadana XXXXX en la que manifiesta la manera en que ocurrieron los hechos y señalan como autor del mismo al adolescente imputado presente en esta sala, testimonio este que adminiculados a las demás actas policiales que conforman la presente causa y a la declaración del adolescente XXXXXXXXXXX, permiten a esta juzgadora, determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación del referido adolescente en el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: cursa igualmente en las actuaciones resultas del examen médico legal practicado a la adolescente XXXXXXX dejándose constar que la misma sufrió de contusión equimotica y edematosa en el labio superior, refiere dolor en región periobitaria donde no se evidencian lesiones externas, las cuales merecen atención médica por un (01) día y curación e incapacidad por siete días sin secuelas. Quinta: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge este juzgador, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer al adolescente de autos Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad y así se declara. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de VIOLENCIA FÍSICA, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales B y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescentes XXXXXXXXXX las cuales consisten en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana Luisa Antonia Amaya de Franco abuela del mismo, quien informará regularmente al tribunal y prohibición de comunicarse con la victima la adolescente XXXXXXXXXX. Se determina la flagrancia por cuanto fue el lapso comprendido dentro del lapso comprendido por la ley, se acuerda proceder la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En Cumana, a los veintisiete ( 27 ) dias del mes de Junio del dos mil nueve.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEDIA B.
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