REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000198
ASUNTO : RP01-D-2009-000198

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:50 p.m., la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2009-000198, seguida a los XXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de Daños genéricos, previsto en el artículo 473 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, los adolescentes detenidos XXXXXXXXXXprevio traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ y XXXXXXXXXActo seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo a los adolescentes de sus derechos, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza, por lo que se les designa a la ABG. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, como su Defensora, quien acepta en este acto el cargo recaído en su persona.


I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los adolescentes XXXXXXXXXXX expuso los fundamentos de hecho y derecho en que fundamente su solicitud; manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 23/06/2009, siendo las 6:00 p.m., se trasladaban en una unidad policial por la avenida principal de La Llanada, específicamente por los semáforos donde se hacen las distribuciones de los diferentes sectores de dicha urbanización, fueron interceptados por varios jóvenes quienes les lanzaron objetos contundentes, que impactaron en el vidrio del parabrisa frontal, produciéndose partiduras en el mismo, por lo que dichos funcionarios aparcaron la unidad y procedieron a tratar de aprehender a los mismos, logrando la detención de los dos imputados de autos, quienes manifestaron ser adolescentes. Al practicarles la revisión corporal a los mismos, no se les logró incautar ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que procedieron a trasladar a los mismos a la comisaría, a los fines de dejar constancia de lo sucedido y proceder a identificarlos. Por todo lo antes expuesto, en por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, ya que sólo consta el dicho de los funcionarios policiales, ni se practicó la experticia a la unidad presuntamente dañada. Solicito al Tribunal, se califique la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los ADOLESCENTES cada uno por separado y a viva voz, haber entendido y en consecuencia querer declarar. Seguidamente se hizo salir de la sala al adolescente XXXXXXXXXXXXX quien expuso: “ellos me acusan a mí que rompí la patrulla, la casa mía queda lejos de donde ocurrieron los hechos, si yo hubiera partido la patrulla como ellos dicen, qué tiempo me daría a mí de bañarme, asearme y salir para la calle. Cuando me agarraron no me dijeron nada y me agarraron por la camisa como si yo fuera cualquier balandro, eso no es así. Es todo”. Fue interrogado por la defensora pública: ¿Cuándo eso sucedió, quién estaba presente que pudo ver lo que pasó que dices que ocurrió? R: todo el que pasaba veía, pero no sé los nombres. Seguidamente se hizo pasar a la sala al adolescente XXXXXXXXXXXX, quien expuso: “yo venía caminado y venían las motos y los policías estaban echando tiros y yo como vengo corriendo, todo el mundo estaba corriendo, yo agarré a mi hermano y cuando me iba para la casa el policía me agarró por el cuello y me dio en la cabeza. Es todo”. Fue interrogado por la defensora pública: ¿Cuándo eso sucedió, quién estaba presente que pudo ver lo que pasó que dices que ocurrió? R: todo el mundo estaba corriendo, vio mi mamá que se llama Del Valle Jiménez, cuando me fui a meter vieron los de la llanada del frente, la señora Pilar Jiménez, creo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que no cursa en el expediente ninguna declaración testifical de ninguna persona que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales plasmado en el acta policial de fecha 23-06-09, así mismo, no consta en el expediente experticia de reconocimiento legal, avalúo prudencial o inspección a la unidad policial a la cual presuntamente se le fracturó el vidrio del parabrisas frontal. Así mismo, no consta en el expediente ninguna inspección en el sitio del suceso, en la cual se deje constancia de la proyección de los objetos contundentes denominados por los funcionarios policiales piedras ni ninguna experticia a las presuntas piedras. Así mismo, solicito al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 654 literal “E”, le tome declaración testifical a la ciudadana Del Valle Jiménez, quien es testigo presencial de los hechos. Es todo”.


III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Riela al folio 2, acta policial, al folio 6 cursa acta de investigación penal, al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1349, donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales. En consecuencia, este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Daños Genéricos, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación, y se acuerda seguir la causa conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda la libertad de los adolescentes, desde la sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.