REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000197
ASUNTO : RP01-D-2009-000197

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de junio del año dos mil nueve (2009) AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000197, seguida en contra de la XXXXXXXXXXXXpor estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nancy Marilys De La Rosa Román.
I
SOLICITUD FISCAL

La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito contentivo de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el literal “F” del artículo 582 de la LOPNNA; contra la ciudadana XXXXXXXXXXX, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nancy Marilys De La Rosa Román; solicito se decrete la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

II
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar y expuso: “eso vino por un pantalón que yo se lo pedí a la hermana mía mayor para bautizar a mi hijo el domingo, yo lo lavé y cuando lo fui a buscar no estaba ahí, la ciudadana Nancy lo volvió a agarrar, Nancy es cuñada mía, ella es hermana del que era mi marido, yo soy viuda; yo fui a su casa y le dije que me lo entregara y me dijo que no me lo iba a entregar, y fui a buscar a mi hermana para buscarla y que le devolviera el pantalón, ellas se fueron a la lucha y el marido de Nancy las desapartó y ella agarró unas piedras para pegárselas a mi hermana y nosotros fuimos a correr para casa de una prima y nos metimos allí y Nancy empezó a tirar botellas para dentro de la casa que tenía vidrio y le echó a perder una cerradura a la señora Lila que es al a dueña de la casa y esa señora estaba recién parida, la hija de ella le estaba diciendo a la señora Nancy que no tirara piedras que le iba a romper los vidrios; ella dijo que sacara a mi hermanada de esa casa porque quería matar a la hermana mía, con el tubo en las manos, tenía 3 puyas de sacar camarón y el marido se lo llevó para su casa y después puso la denuncia. Es todo”. Fue interrogada por la fiscal del Ministerio Público: ¿Por qué la señora Nancy te quitó el pantalón? R: porque en el año 2007, la tía mía de Caracas, trajo unos pantalones y yo vivía en la casa del papá de Nancy. El pantalón viejo que trajo mi tía de Caracas se lo di a la señora Victoria que es la mamá de Nancy, para que me lo guardara, yo le iba a agarrar el ruedo al pantalón; la señora Victoria trabaja y viene los fines de semana y el fin de semana cuando ella llega, yo se lo pido para agarrarle el ruedo, cuando ella lo está buscando no lo consiguió y ella habló con Nancy que si lo tenía lo devolviera, que eso no era de ella, que no lo tenía que agarrar de ahí y la hija le dijo que no lo iba a devolver que se lo había traído una comadre de ella. ¿Cuando ustedes tres estaban peleando, quiénes estaban viendo la pelea? R: todo el mundo, estaba el hermano de Nancy, que se llama José Rafael De La Rosa, el papá de Nancy que se llama Aurelio José De La Rosa, el marido de Nancy, que se llama Rafael, no sé su apellido. ¿Dónde pueden ser ubicados ellos? R: en la misma casa donde vive Nancy. Fue interrogada por la defensora pública: ¿Cuál es el nombre completo de la señora Lila y su hija y dónde viven? R: yo sé que se llama Lila Sánchez y la hija Lilianny Franco, viven en Nurucual, queda a tres casas de la casa de Nancy, en la misma calle principal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representada, toda vez que no cursa en el expediente, la declaración de ningún testigo presencial de los hechos, que permita corroborar el dicho de los funcionarios policiales, del cual se dejó constancia en el acta policial de fecha 23-06-09 cursante al folio 2 del expediente. Así mismo, solicito a la fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con el literal “E” del artículo 654 de la LOPNNA, tome declaración testifical a las ciudadanas Lila Sánchez y Lilianny Franco, quienes residen en la población de Nurucual, Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe, casa S/N°, cerca de la plaza Bolivariana. Igualmente solicito al Ministerio Público, remita copia certificada del folio 11 del expediente, en el cual cursa examen médico legal practicada mi representada, de fecha 24-06-09, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se inicie una averiguación en la cual aparezca como víctima mi representada y como imputada la ciudadana XXXXXXXXX quien presuntamente agredió a mi defendida. Así mismo, solicito al Tribunal, remita copia certificada del acta levantada en el día de hoy, con motivo de esta audiencia, a los fines que se complementen con la investigación solicitada. Es todo”.

III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: Primero: De las presentes actuaciones, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-06-09, en la población de Santa Fe, cuando la adolescente y las ciudadanas Nancy Marilys De La Rosa Román y Odalis del Carmen Patiño, se agredieron físicamente entre sí, siendo detenidas posteriormente, por una comisión policial. Segundo: al folio 2 del expediente, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, región policial Nº 1, en la cual se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual quedó detenida la adolescente de autos. Al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, así como de la adolescente de autos, por ante ese Despacho. Al folio 11 de la presente causa, cursa resultado de examen médico legal practicado a la imputada Adriana Josefina Patiño, en el cual se arrojó como resultado contusión equimótica en tercio en medio externo de muslo derecho y en tercio medio externo de pierna derecha; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 12 cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima Nancy De La Rosa Román, el cual arrojó como resultado contusión escoriada en región frontal izquierda, región nasal, hemitórax anterior izquierdo tercio inferior interno de antebrazo izquierdo, tercio interno de muñeca izquierda, región palmar izquierda y región sacra media; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 13 cursa resultado de examen médico legal practicado a la ciudadana Odalis del Carmen Patiño, el cual arrojó como resultado contusión equimótica y escoriada en medio externo de antebrazo, tercio medio anterior de muslo derecho, contusión escoriada en ambas rodillas y en tercio medio externo de pierna izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 17 cursa memorando Nº 1350, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que la adolescente de autos, no registra entradas policiales. Tercero: el delito precalificado por el Ministerio Público, es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, el cual no es considerado como grave, por lo que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 628, parágrafo segundo de la LOPNNA. Cuarto: en cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal lo acuerda con lugar, en consecuencia, se acuerda la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se ordena seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Por todos los razonamientos ante expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por la representante fiscal y en consecuencia, decreta contra la adolescente XXXXXXXXXXX por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nancy Marilys De La Rosa Román; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el literal “F” del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensora pública, en el sentido que se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sean agregadas a las actuaciones complementarias con motivo de la investigación que a bien tenga abrirse contra XXXXXXXX. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la adolescente, desde esta Sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA