REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000194
ASUNTO : RP01-D-2009-000194
Celebrada como fuere en el día de hoy, VEINTIDOS (22) de junio del año dos mil nueve (2009), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000194, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXpor estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara Moreno, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la representante legal del adolescente, XXXXXXXX y la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el adolescente XXXXXXXXXXX por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, toda vez que de la revisión de las actuaciones se observa que funcionarios policiales, siendo las 9:40 minutos de la mañana aproximadamente , se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal de la urbanización Bebedero y observaron a un sujeto que vestía jean negro y franelilla de color amarillo, quien al notar la presencia de la comisión policial, intentó evadirla, no logrando éste su objetivo, ya que lo retuvieron de inmediato, seguidamente se le ordenó a al agente Arismendi José, que ubicara un transeúnte del sector para que sirviera como testigo del procedimiento, manifestando el funcionario que fue infructuosa la colaboración, visto lo antes expuestos, amparándose en el artículo 205 del COPP, se procedió a practicarle la respectiva requisa corporal, incautándosele en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, color negro, calibre 9mm, sin cartuchos, sin seriales visibles, se le notificó del motivo de su retención, procediendo a trasladarlo conjuntamente con el arma de fuego recuperada a la sede de la Policía, donde quedó identificado como XXXXXXXXXX, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Es todo”.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar y expuso: “A mi no me consiguieron el arma de fuego encima, la consiguieron a dos metros de distancia de donde yo estaba, ellos me dieron la voz de alto y me paré, pero ellos no vieron quien tenía el arma todo. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que el Ministerio Público colocó a mi auspiciado a la orden de este Tribunal fuera del lapso legal previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, es decir luego de haber transcurrido más de 24 horas siguientes a su aprehensión policial, lo cual se evidencia de la lectura del folio 02, que riela al expediente, en el cual cursa acta policial de fecha 21-06-2009, en la cual se deja constancia que mi representado fue aprehendido policialmente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio sucre, siendo las 9:40 minutos de la mañana, luego fue puesto a la orden de este Tribunal, siendo las 11:05 am, de día de hoy 22-06-2009, lo cual se evidencia de la lectura del folio 17 del expediente en el cual riela escrito de presentación de aprehendidos de adolescentes y notificación, en el cual está estampado el sello húmedo de la URDD, firmado por el alguacil Nelson Malavé, es todo.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente pasa a decidir: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como que existen fundados elementos de convicción. Segundo: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, en el cual deja constancia de la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 4, consta acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que funcionarios de la Policía Municipal, le hacen entrega del procedimiento, del adolescente y del arma incautada tipo pistola, con su respectivo cargador desprovisto de balas. Al folio 5 corre inserto planilla de remisión del arma de fuego recuperada. Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 391, practicada al arma de fuego incautada. Al folio 12 cursa memorando Nº 1328, donde se refleja que el adolescente de autos no registra entradas policiales. Tercero: el delito precalificado por el Ministerio Público, es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual no es considerado como grave, por lo que no amerita como sanción la privación de libertad. Cuarto El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien una vez revisada de forma exhaustiva las actas que componen el presente asunto se puede observar que el adolescente de autos fue aprehendido el día 21 de junio de 2009 y luego de haber transcurrido 25 horas y 25 minutos siguientes a su aprehensión fue presentado y puesto a la orden de este tribunal, el día de hoy a las 11:05 AM. Lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 02 y su vuelto donde se deja constancia que el adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, siendo las 9:40 AM del 21-06-2009, por lo que considera quien aquí decide que se ha violentado el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el lapso que tiene el ministerio Público una vez aprehendido el imputado para presentarlo al tribunal de control de guardia, por lo que estima procedente quien aquí decide es acordar la LIBERTAD sin restricciones al adolescente imputado. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXpor estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente. Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes de la presente acta por no ser contrarias a derecho. En la ciudad de Cumaná, a los VEINTIDOS (22) de junio del año dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
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