PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000189
ASUNTO : RP01-D-2009-000189

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000189, seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXla cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, la adolescente XXXXXXXXXX a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal, es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, y por cuanto sólo constan de las actuaciones el acta policial, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a la referida adolescente. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a los dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Así mismo, solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. La adolescente fue impuesta de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente su deseo de declarar y expuso: “estábamos en la mañana como a las 9 - 9:30 y estábamos viendo física y un profesor que se llama Samuel Limpio, yo tenía un animalito, él me lo quita y yo se lo doy, él estaba apretando al animalito demasiado fuerte y yo se lo quito, cuando se lo quito él le dice a los alumnos que estaba suspendida la clase y se va hacia la seccional, y más atrás me voy yo y le dije que pusiera la nota por lo que yo estaba haciendo y él me dice que yo tenía el animalito y le pregunté si era evangélico y me dijo que sí y le dije que un evangélico no hace eso que él hizo y me dijo que fuéramos a la dirección, pero antes me había tirado por la escaleras y me jamaqueó y me dio unos golpes en la cara. Es todo. Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio público: ¿En el liceo donde estudias había una alteración al orden público? R= eso fue después que él me golpeó, ellos estaban protestando porque él me había golpeado muy fuerte. ¿Tiene lesiones? R= él me pegó el pecho de unas rejas de la dirección y mi hermano se metió y después la agarró con otra alumna más y la metieron en el departamento de evaluación, luego llegó la guardia y comenzaron a tirar bombas y me montaron en la patrulla y me trajeron para la policía. Fue interrogada por la defensora pública: ¿quién se encontraba presente cuando ese profesor te golpeó? R= la jefe de la seccional del liceo José Antonio Ramos Sucre. ¿Qué hicieron esas ciudadanas cuando vieron que te estaba golpeando? R= me metieron para un cuarto que ellos tienen allí y un compañero estaba viendo y yo me estaba ahogando, y el profesor agarró a una compañera de clases y me empujó y le dije que no la golpeara y que el problema era con ella y agarré un palo y le di a la puerta de la seccional y unos compañeros me dijeron que no hiciera nada y me desmayé y esperé a que llegara mi mamá y la policía tiró bombas lacrimógenas. ¿Solamente la detienen a usted en ese momento? R= sí. Por su parte, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, manifestó: “en primer lugar solicito al tribunal remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio público, con la finalidad que se inicie investigación penal por su presunta participación del profesor Samuel Limpio, docente adscrito a la Unidad Educativa “José Antonio Ramos Sucre”, así mismo solicito se le practique reconocimiento médico legal a la adolescente, quien dice haber sido maltratada por el referido profesor. En cuanto a la solicitud fiscal, considero que la misma está ajustada a derecho, ya que sólo cursa en las actuaciones acta policial en la cual se deja constancia que varios estudiantes estaban arremetiendo contra las instalaciones del museo de Arte Contemporáneo, dándole sumo alcance a la joven presente en esta audiencia, no existiendo ningún otro elemento de convicción, tales como la inspección al sitio del suceso, donde se deje constancia que se haya colectado las piedras y botellas con las que presuntamente arremetieron contra dicha institución, así como tampoco la declaración de testigos que puedan dar fe de los funcionarios actuantes, por loo que solicito la inmediata libertad de la adolescente desde esta misma sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. TERCERO: igualmente se observa, que sólo cursa al folio 1 de la presente causa, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al IAPES, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a la imputada de autos. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto, hace presumir del acta la comisión de un hecho punible; no obstante, no se evidencia de las actuaciones, elementos que permitan considerar la participación de la imputada de autos en el mismo. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensora Pública, en el sentido que se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad que se inicie investigación penal por la presunta participación del profesor Samuel Limpio, docente adscrito a la Unidad Educativa “José Antonio Ramos Sucre”, quien según lo manifestara en esta Sala de Audiencias la adolescente de autos, dicho ciudadano la agredió físicamente, este Tribunal acuerda tal solicitud, por lo que ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad que se inicie investigación penal contra dicho ciudadano. Así mismo, se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal a la adolescente XXXXXXXXX, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense adscrita al CICPC, para que se le practique evaluación médico legal a la adolescente de autos. SEXTO: Considera este Juzgador, que en virtud que no hay suficientes elementos para considerar a la adolescente de autos, como autora o partícipe del hecho punible investigado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para la adolescente de autos. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública, y en consecuencia, acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de la imputada de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA