REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000180
ASUNTO : RP01-D-2009-000180

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Previa audiencia de presentación de Detenidos realizada en fecha DOCE (12) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XXXXXXXXX .
PUNTO PREVIO
El Juez impuso al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL como su Defensora, quien acepta en este acto el cargo recaído en su persona.
IMPUTACIÓN FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente. al adolescente XXXXXXXXXXX, pasando seguidamente a exponer los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamenta su solicitud, manifestando que los hechos ocurren el día once (11) del mes y año en curso, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, cuando una ciudadana que manifestó llamarse Amisadai Del Valle Jiménez Cova, formuló denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y señaló que se encontraba en el Balneario Cachamaure, allí llegó un muchacho y le pidió agua, luego sin decir nada la agarró por la camisa y la amenazó con un cuchillo, y comenzó a gritar y el muchacho se fue corriendo. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Amenazas, cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutotas de Libertad contenidas en el artículo 582, literales “B y F”, de la LOPNNA, Así mismo solicito verifique si están llenos los extremos del artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, para aprehensión en flagrancia; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el ADOLESCENTE haber entendido y en consecuencia manifestó querer declarar, quien Expone: Yo no tenia cuchillo, yo lo que hice fue tocarla nada mas.- Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito la inmediata libertad del adolescente por cuánto el delito imputado por el ministerio público no amerita de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la LOPNNA la privación de libertad como sanción, no haciendo objeción alguna a las medidas cautelares sustitutivas de libertades solicitadas a favor del mismo, por ultimo solicito copia del acta.- Es todo.- Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 y 628 parágrafo II literal A, de la LOPNA, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público no amerita como sanción la privación de libertad, asimismo le solicito a la representación fiscal de conformidad con el literal E, del artículo 654, ejusdem le tome declaración testifical a los ciudadanos Maria Eugenia López, Grecia Cecilia Hernández Márquez, Jesús Javier Larez Hernández, Luís Esteban Rodríguez y Leonidas Hernández, toda vez que los mismos fueron testigos presénciales de los hechos y solicito se me expida copia simple del acta levantada.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 11-06-09, siendo las 5:47 PM, por funcionarios adscritos al IAPES, de la Comisaría Municipal del Municipio Mejia. SEGUNDO: Cursa al folio 1 acta policial de fecha 11-06-09, al folio 2, acta de denuncia formulada por la victima. Al folio 7, acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que aprehenden al adolescente. Al folio 9 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadana ANDY WILLIAM PLAZA CACERES, quien manifestó ser el esposo de la victima y quien corrobora el dicho de su esposa. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, No amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de Amenazas, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales B y F, del artículo 582 de la LOPNNA, las cuales consistirán en Quedar obligado a someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal y Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana XXXXXXXXX. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Imponer al adolescente XXXXXXXpor la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de XXXXXXXXX Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 582 literales B y F y 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juez Primero De Control,

Abg. Gilberto Carlos Figuera Rivero.

Secretario Judicial De Guardia,
Abg. Simón Malavé