REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000339
ASUNTO : RP01-D-2007-000339
Previa Audiencia Preliminar realizada en fecha DOCE (12) DE JUNIO de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de JESÚS ALEXANDER CORONADO (occiso).
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico así en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 04/11/2008, que riela a los folios 92 al 99, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente XXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de JESÚS ALEXANDER CORONADO (occiso); Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 05/08/2007; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de Cinco Años; Solicito la aplicación de la prisión preventiva del adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia al juicio. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente esta demostrado en las actas. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Juez procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a la imputada, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “NO QUIERO DECLARAR”.- Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso “Solicito no se admita como prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos Antonio José González, Gulbis Gutiérrez y Carlos Luís Rodríguez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, toda vez que los mismos no son testigos presénciales de los hechos y simplemente ejecutan una orden de captura emanadas de este tribunal en fecha 15-11-2007, lo cual quiere decir que no hicieron una aprehensión en flagrancia; de lo cual devienen que son testigos impertinentes, toda vez que no sirven, o no son útiles para probar la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva; simplemente sirven para probar que se llevo a cabo una orden de aprehensión emitida por un tribunal de la Republica; la defensa hace suyas las demás pruebas fiscales, por el principio de la comunidad de las pruebas; solicito al tribunal mantenga las medidas cautelares sustitutivas acordadas por este tribunal en fecha 02-10-2008, en virtud de que no esta acreditado en el expediente que mi representado haya evadido el proceso, tenga la posibilidad de destruir u obstaculizar las pruebas,, ni peligro en contra de la victima, denunciante o testigo, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “H” del artículo 654 de la LOPNNA. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Acto seguido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de JESÚS ALEXANDER CORONADO (occiso); en virtud de que la misma reúne los requisitos que exige la ley; siendo parcial, en virtud de no admitirse la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos Antonio José González, Gulbis Gutiérrez y Carlos Luís Rodríguez; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/08/2007; aunado a que observa este tribunal una serie de elementos que devienen de las actas que conforman el presente asunto, que hacen presumir a este juzgador que el adolescente es autor o participe e el delito imputado, a saber, al folio 02, cursa acta de Investigación Penal de Fecha 05-08-2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia entre otras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se da inicio de la investigación, cuando después de una llamada verificaron en el hospital Central de esta ciudad, u cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, al cual le apreciaron una herida por arma de fugo en la región pariental derecha y una herida quirúrgica que s extendía des la región pariental izquierda hasta la región temporal izquierda, asimismo hacen constar la entrevista con un familiar el cual aportó los datos filiatorios del occiso e indicó que las personas que habían efectuado los disparos son conocidos en el sector como luisito el Arayero y el Capuyo, quienes se desplazaban en una moto color rojo y azul modelo 115; al folio 3 y su vuelto, cursa inspección n° 2322 suscritas por funcionarios del CICPC, en fecha 04-08-2007, realizada al hoy occiso al cual le apreciaron las siguientes heridas: una herida de forma irregular en la región pariental, lado derecho y una herida suturada quirúrgicamente en la región pariental con prolongación hasta la región temporal izquierda; cursa al folio 04 y su vuelto, inspección n° 2323 suscritas por funcionarios del CICPC, en fecha 04-08-2007, realizada en el lugar de los acontecimientos; a los folios 5 y 6, cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 05-08-2007, rendida por el ciudadano Jhonny Coronado Rodríguez, en su condición de hermano del hoy occiso quien entre otras cosas narra “… Donde veo que pasa unos tipos en una moto conducida por el capuyo y de copiloto Luisito el Arayero donde estos para ene. Puente que esta cerca de la casa para entrar a la bodega y Luisito el rayero se para en la moto y saco un revolver de la cintura y empezó a disparar hacia la bodega donde mi hermano estaba comprando logrando herirlo de gravedad…”; cursa al folio 07 y su vuelto, acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 05-08-2007, rendida por el funcionario Luis Felipe Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas narra una series de diligencias tendientes al esclarecimiento de la presente investigación así como de los datos filiatorios del hoy occiso; cursa al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDEC 1302, del cual se desprende que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 14 y 15 cursan actas de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC, en la cual hacen constar diligencias relacionadas con el presente asunto; al folio 16, cursa certificado de defunción N° 1125116, del hoy occiso en el cual se describen las heridas que le fueron causadas; A los folio 17, 18 y 19, actas de entrevistas rendidas ante el CICPC, de fecha 06-08-2007, respectivamente por los ciudadanos Luisa Márquez, Jean Carlos Patiño y Víctor Rodríguez, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitan los hechos; Al folio 23 y su vuelto, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC, en fecha 11.-08.2008, en la cual plasman diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; Al folio 25, 26, 27 y 28, cursa autorización de allanamiento expedida por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal; A los folios 29 y 30, cursa acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 11-08-2007; Al folio 31 y 32, cursa protocolo de autopsia n° A-92-07, de fecha 27 de 08-2007, realizadla hoy occiso en la cual se concluye que la causa de la muerte fue un traumatismo craneoencefálico severo, debido a herida por arma de fuego de proyectil único; Al folio 42 al 46, cursa solicitud fiscal, referida a orden judicial de aprehensión; a los folios 50 al 54, cursa auto de fecha 15-11-2007, en el cual la Juez a cargo de este Tribunal acuerda la aprehensión solicitada por la representación fiscal; a los folios 58 al 67, cursan diligencias relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. Admitiéndose igualmente el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar este Juzgador, que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente asunto, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 40 al 46, ambos inclusive del presente asunto; en cuanto a las Documentales se admiten en su totalidad, por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; y a las cuales en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, la defensa se adhirió. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, teniendo cabida e el caso de arras la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó no acogerse al mismo y preferir ir a juicio. CUARTO: Se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva, acordadas en contra del Adolescente, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y a los fines de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de JESÚS ALEXANDER CORONADO (occiso). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO.-
.-
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.-.
|