REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000018
ASUNTO : RP01-D-2009-000018
Previa Audiencia Preliminar realizada en fecha DIEZ (10) DE JUNIO de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso. Acto seguido la representante fiscal ratificó los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, pruebas documentales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 35 al 36 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa por cuanto el delito por el cual se acusa a al adolescente de autos esta plenamente demostrado en actas procesal. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado, se mantenga la medida cautelar de prohibición de salida que fuere impuesta al imputado a los fines de asegurar las resultas del proceso; y como sanción definitiva conforme con lo establecido en los artículos 570 literal “g” y 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Juez procedió a imponer al XXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a la imputada, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “NO QUIERO DECLARAR”.- Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: La defensa hace suyas las pruebas ofrecías por el Ministerio Público en virtud el principio de comunidad de la prueba, y solicito se mantenga a mi representado en el disfrute de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 24 de enero de 2009. Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente en la carretera de tierra adyacente al sector de Arenas, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión presentó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y le preguntaron si se encontraba armado, informando el mismo que no, por lo que le realizaron una revisión corporal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura al lado izquierdo adherido a la piel, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38., cañón corto, con 2 cartuchos sin percutir, sin seriales visibles. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 35 y 36, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. TERCERO: en cuanto a lo solicitado por las partes en el sentido de que se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 24 de enero de 2009, este Tribunal acuerda dicho pedimento con lugar, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, garantizando el sometimiento del imputado de autos al mismo. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente XXXXXXXXXX, manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. ES TODO”. Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al secretario administrativo de este tribunal. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXX a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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