REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000173
ASUNTO : RP01-D-2007-000173

Por cuanto observa este Tribunal, que en fecha 15 de Junio de 2007, fue decretado en la presente causa, el Sobreseimiento Provisional solicitado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 650 ejusdem, de la causa seguida al adolescente XXXXXXXXy en virtud de que no se ha solicitado la reapertura del mismo, Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación se inició de oficio en fecha 18-10-2004, por denuncia formulada por la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el adolescente de autos en compañía de otro ciudadano le lanzaron piedras hiriéndolo en la cara donde le tomaron cinco puntos de suturas y en unos de sus pies, donde le tomaron dos puntos de sutura.-
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alegó en su debida oportunidad como fundamento de su petición de Sobreseimiento Provisional, en que no existen suficientes elementos probatorios fundamentales y necesarios para imponer la sanción aplicable en el delito penal establecido en la ley sustantiva penal vigente para el momento de los hechos. En el mismo sentido cabe señalar que debido a la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de marras. Aunado a ello los adolescentes de autos no han podido ser ubicados.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestó el representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al Adolescente XXXXXXXXXXX y los elementos existentes no son suficientes para determinar que el mismo haya participado en el hecho punible que se le imputa.

CUARTO: Establece el artículo 562. “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
QUINTO: Por cuanto observa quien aquí decide, que ha transcurrido más de un año desde que se solicitó el Sobreseimiento Provisional en la presente causa en fecha 30-03-2007, el mismo fue declarado CON LUGAR en fecha 15-06-2007, y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento del hecho investigado, lo que procede y está ajustado a derecho, es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, a favor del XXXXXXXXXXX; con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera.

El Secretario,

Abg. Carmen Victoria Rivas