REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000038
ASUNTO : RK01-P-2002-000038
Visto el oficio Nro.1011, de fecha 25-05-2009, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde remite solicitud de Confinamiento planteada por el Penado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.257, de 45 años de edad, soltero, agricultor y conductor de camión, residenciado en la calle Cardonal N° 05, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, donde ambos solicitan que de conformidad con el artículo 52 del Código Penal este Tribunal acuerde LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha: 27 de enero de 2004, dictó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al acusado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.257, de 45 años de edad, soltero, agricultor y conductor de camión, residenciado en la calle Cardonal N° 05, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 375 del Código Penal Y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: El penado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, a la fecha de hoy ciertamente a cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad; Ahora bien de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 76 de la pieza V del presente asunto se desprende que en fecha 10-02-1999, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena principal de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, es decir hace nueve años y cuatro meses aproximadamente. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……” ,
Por tal circunstancia este Tribunal no puede otorgar el Confinamiento al penado de autos, toda vez que de la Certificación de Antecedentes Penales consta que en menos de diez años a partir de la condena impuesta en su contra en fecha 10-02-99, hasta la fecha de la segunda y última condena sufrida por el penado fue de fecha 27-01-04, lo que se traduce en que sólo entre una y otra condena habían transcurrido aproximadamente cinco años, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación. Así las cosas este Juzgado Segundo de Ejecución considera IMPROCEDENTE convertirle el resto de pena al JOSÉ LUCIANO ANDRADE, en confinamiento, en virtud de que el supra señalado penado es Reincidente, tal y como emerge de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 76 de la pieza V del presente asunto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el penado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, plenamente identificado, no cumple con lo pautado en el artículo 56 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.257, de 45 años de edad, soltero, agricultor y conductor de camión, residenciado en la calle Cardonal N° 05, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, ello de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná informando del presente fallo. Líbrese boleta informativa al penado. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director; igualmente notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución; Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO