REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000805
ASUNTO : RP01-P-2009-000805


Visto el escrito de solicitud de entrega de objetos presentado por el ciudadano abogado ALI RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.695.265, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 30.431, en su carácter de defensor privado del ciudadano RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.213, quien es propietario del vehículo solicitado por medio del mencionado escrito, y que fue incautado de la presente causa, donde pide a este Tribunal que decida sobre la entrega del vehículo en cuestión; y por cuanto el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en fecha 13-05-2009, remitió al órgano jurisdiccional para ser agregadas al presente asunto, las solicitudes efectuadas ante su despacho y la negativa de entrega del bien solicitado, por ello ante la negativa fiscal de entrega y en virtud de que en la presente causa no hay terceros reclamantes, y según los datos del vehículo por placas o seriales no se encuentra solicitado, es por lo que acuerda proveer sobre lo peticionado, prescindiendo de la audiencia oral, en los siguientes términos:

El solicitante pide que se le haga entrega de un vehículo propiedad de su representado, con las características siguientes:

Vehículo Marca: YAMAHA, Clase: MOTO, Uso: PASEO, Modelo RXZ, Año 1999, Color: NEGRO, Placas: SIN PLACAS, Serial de motor: 55J008464, Serial de carrocería: 55J008030.

Por revisadas las actuaciones y los recaudos en copias certificadas y originales presentados por el solicitante, este Tribunal advierte que el solicitante RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.213, identificado en autos, adquirió de buena fe el vehículo ya identificado, por medio de la venta que le hiciere la ciudadana INES MARIA LANZA, titular e la cedula de identidad 3.954.433, quien para el momento de la venta fungía como la legítima propietaria del vehículo según consta en el documento compra venta que cursa en autos otorgado ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, inserto bajo el numero 30 del tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro de fecha 08-11-2006, de igual manera consta la negativa de entrega del Ministerio Público y la Experticia realizada al vehículo donde se advierte que los seriales están originales, de igual forma se advierte que sobre el vehiculo en cuestión no cursa ninguna medida jurisdiccional que haya sido solicitada por el Ministerio Público; por ello este Tribunal considera que el solicitante tiene cualidad para solicitar la entrega tal y como lo ha hecho, y que este Tribunal además es competente para decidir sobre la misma; se aprecia que el bien solicitado no es imprescindible para la investigación que se adelantó por el Ministerio Público pues ya culminó pues esta causa se encuentra en fase de ejecución, y que no existe tercero reclamante del objeto solicitado, se observa de la experticia realizada al vehículo, que efectivamente los seriales son originales, y que además no existe solicitud alguna sobre el bien solicitado, consta de igual forma que del cotejo de la experticia con el documento compra venta que efectivamente los seriales son los mismos, corroborado ello con la inspección practicada al vehiculo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre.

Ahora bien, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la retención del vehículo en cuestión adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley y no solicito la vindicta pública alguna medida judicial sobre el vehiculo.

Puede entonces el órgano jurisdiccional producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados y luego puede el Juez de Control hacer lo propio, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, siempre verificándose que el Ministerio Público ha negado su entrega o bien cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión, advirtiendo este Juzgador que por encontrarse el presente asunto en fase se ejecución puede proveer sobre tal solicitud esta instancia.

Determinándose así la competencia de este Juzgado para entregar el bien y la cualidad del peticionante para solicitar el bien, siendo legitimo propietario el solicitante, y tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que el objeto no es imprescindible para la investigación, de que no hay terceros reclamantes y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, y no existe medida alguna decretada sobre el mismo, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano ALI RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.695.265, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 30.431, en su carácter de defensor privado del ciudadano RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.213, y en consecuencia ordena la entrega del vehículo al tenor del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano ALI RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.695.265, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 30.431, en su carácter de defensor privado del ciudadano RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.213, y en consecuencia ordena la entrega del Vehículo Marca: YAMAHA, Clase: MOTO, Uso: PASEO, Modelo RXZ, Año 1999, Color: NEGRO, Placas: SIN PLACAS, Serial de motor: 55J008464, Serial de carrocería: 55J008030.

Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento donde se encuentra el vehiculo, notificándoles que este tribunal ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: Vehículo Marca: YAMAHA, Clase: MOTO, Uso: PASEO, Modelo RXZ, Año 1999, Color: NEGRO, Placas: SIN PLACAS, Serial de motor: 55J008464, Serial de carrocería: 55J008030, al ciudadano RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.213, para que proceda a su inmediata entrega.

Se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en autos. Líbrese oficios. Notifíquese a las partes. Remítasele la causa en su oportunidad al archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO