REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1997-000007
ASUNTO : RL01-P-1997-000007

Visto que para la fecha 19-06-2009 estaba pautada audiencia oral para decidir sobre revocatoria y advirtiendo este Tribunal que en fecha 25-03-2009, este mismo tribunal emitió pronunciamiento donde establece lo siguiente:

“Visto que en fecha 18-11-05, este Tribunal concedió al penado HECTOR RAMON PATIÑO la conmutación de la pena en confinamiento, señalándose en dicho auto que éste finalizaría el 14-07-07, en virtud de ello este Tribunal ofició a la Prefectura del Municipio Mariño, ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a fin de que informara a este Despacho si el penado de autos había cumplido con las presentaciones impuestas por este Juzgado, tal y como se desprende de oficio N° 2E-8996-08 , de fecha 18-12-08, cursante al folio veintiuno de la pieza IV del presente asunto. Ahora bien, visto el contenido del oficio N° 16, emanado del Prefecto del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Abg. LUIS EMILIO BURGOS, de fecha 03 de febrero del 2009, cursante al folio 25 de la pieza IV del presente asunto, por medio del cual notifica a este Despacho que en esa Prefectura nunca se ha recibido ningún oficio de Confinamiento a nombre del ciudadano HECTOR RAMON PATIÑO, lo que sin lugar a dudas hace estimar a este Juzgador que el penado de autos nunca se presentó por ante la Prefectura en cuestión, toda vez que si así fuera, el Prefecto del Municipio Mariño, hubiera informado a este Despacho de tal situación, razón por la cual estando el penado en conocimiento de su obligación en cuanto a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal al otorgarle el confinamiento, lo que sin lugar a dudas se traduce a criterio de este Juzgador en una conducta verdaderamente desleal, reticente, contumaz frente al mandato judicial que le concedió el confinamiento, asimismo entiende quien aquí decide que ante tal desacato y ante la conducta del penado la cual ha sido burlista y deportiva, incumpliendo de manera flagrante con la Administración de Justicia y ante todos los que día a día nos desvelamos y preocupamos para la reinserción y rehabiltación de los ciudadanos penados, independientemente cualquiera haya sido el hecho punible cometido.” (negrillas nuestras)

Concluyendo el Tribunal en su decisión que debía ordenar la captura del penado HECTOR RAMON PATIÑO, la cual se ejecutó en fecha 24-05-2009; ahora bien, por cuanto para la fecha 04-06-2009, este Tribunal fijó una audiencia oral para decidir sobre la revocatoria del confinamiento otorgado al penado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que ante el evidente incumplimiento de las condiciones impuestas a los penados la revocatoria puede hacerse de oficio, este Tribunal al tenor de las disposiciones previstas en el artículo 479 numeral primero y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los incidentes en esta fase de ejecución, considera que la audiencia fijada para ese día es innecesaria, pues ante el flagrante y evidente incumplimiento de las obligaciones asumidas por el penado HECTOR RAMON PATIÑO al otorgarle la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento, ya este Tribunal emitió pronunciamiento de fondo dirigida a declarar con lugar la revocatoria al acordar la captura, y las circunstancias del incumplimiento pueden ser verificadas sin la necesidad de realizar audiencia oral, por ello este Tribunal prescinde de la referida audiencia oral que fuera fijada para el referido día, y procede a decidir sobre la revocatoria de la siguiente manera:

Por revisada la presente causa y en virtud de que el penado HÉCTOR RAMON PATIÑO nunca se presentó ante la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, aun estando en conocimiento de su obligación en cuanto a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal al otorgarle el confinamiento, lo que sin lugar a dudas se traduce en una conducta verdaderamente desleal, reticente, contumaz frente al mandato judicial que le concedió el confinamiento, y ante tal desacato y ante la conducta del penado la cual ha sido burlista y deportiva, incumpliendo de manera flagrante con la Administración de Justicia y ante todos los que día a día nos desvelamos y preocupamos para la reinserción y rehabilitación de los ciudadanos penados, independientemente cualquiera haya sido el hecho punible cometido, considera que lo procedente en el presente caso, ajustado a derecho y a la a Ley, es dejar sin efecto la conmutación de la pena en confinamiento otorgado al penado y proceder a actualizar computo de pena a loas fines de que cumpla el resto de su condena, que calculado a la presente fecha 30-06-2009, y tomando en consideración el ultimo computo efectuado por este tribunal en fecha 18-11-2005, donde en decisión de esa misma fecha se establecía que le faltaban por cumplir SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pero siendo que su última captura se verificó en fecha 24-05-2009, por lo que se debe descontar a ese tiempo por cumplir el tiempo transcurrido desde esa fecha de su detención hasta el dia de hoy 30-06-2009, de UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, restándole una pena por cumplir de SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que deberá cumplir en el internado Judicial de esta Ciudad Cumana.

Es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la conmutación de la pena en confinamiento otorgado al penado HÉCTOR RAMON PATIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.654, por haber incumplido las condiciones impuestas para su permanencia en dicha pena y en consecuencia deberá cumplir en el internado Judicial de Cumaná, el resto de la pena impuesta de SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán en fecha el 19-01-2010, a las 12:00 M. horas.
En consecuencia procédase a librar oficio al Director del Internado de esta ciudad anexándole copia de la presente decisión, y boleta informativa al penado. Notifíquese al fiscal y a la defensa Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO