REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 09 de Junio del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001685
ASUNTO : RP01-P-2008-001685

REDENCIÓN Y CONCESION DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO.

PENADO: Gregorio José Mata Romero.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 06 de Abril del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, a favor del penado: GREGORIO JOSE MATA ROMERO, este Tribunal para decidir observa:

Conforme al auto de fecha: 01 de Agosto del 2.008, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: GREGORIO JOSE MATA ROMERO, a quien en celebración de Audiencia Preliminar el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha: 11 de Julio del 2.008, lo CONDENÓ, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido el día: 10 de Abril del 2.008, según acta cursante a los autos.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe a de redención antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, señala “1 era REDENCION” a favor del penado: GREGORIO JOSE MATA ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 11/04/2008 al 11/07/2.008 y el 21-07-08 al 03-04-09, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: GREGORIO JOSE MATA ROMERO, cuenta con:

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS.-
Fecha de Detención: 10 de Abril del 2.008.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL (09-06-09): Un (01) Año y Dos (02) Meses.-
1° Redención (08-06-09) : Cinco (05) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Un (01) Año, Siete (07) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) horas.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 de Octubre del 2.009, a las 12 horas.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: GREGORIO JOSE MATA ROMERO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.579.199, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Cinco (05) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) horas.- SEGUNDO: Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, a la pena física cumplida, de: Un (01) Año y Dos (02) Meses.-lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de: Un (01) Año, Siete (07) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) horas. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: Cuatro (04) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) horas, pena que finalizará en fecha: 17 de Octubre del 2.009, a las 12 horas. Ahora bien; cursa a las presentes actuaciones, oficio No-1058 de fecha: 04-06-09, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, anexo a solicitud de confinamiento presentado por el penado: GREGORIO JOSE MATA ROMERO y siendo que a los autos ya se ha recibido las exigencias de ley, es por lo que este Tribunal, para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este despacho el penado de autos, estima este Juzgador de acuerdo al cómputo de pena efectuada, que siendo la pena impuesta de: DOS (2) AÑOS DE PRISION y las tres cuartas (¾) partes del tiempo de ésta es de: UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento Setenta y Uno (171) de la Pieza 2° del Expediente, la mas reciente constancia de buena conducta expedida con fecha: 04 de Junio del 2.009 y suscrita unánimemente por la Trabajadora Social, Jefe de Régimen y el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio Ciento Treinta y Siete (137) de la Pieza 2° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado: Gregorio José Mata Romero, no registra antecedentes penales, por lo que ha de entenderse que solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo: Gregorio José Mata Romero, se observa que lo fue por Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ante lo cual atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, estima que tal tipo penal, no entra en los supuestos contenidos y enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, estima ajustado a derecho darla igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo: GREGORIO JOSE MATA ROMERO la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado: Gregorio José Mata Romero, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: Cuatro (04) Meses, Ocho (8) Días y Doce (12) Horas, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: Un (01) Mes, Doce (12) Días y Veinte (20) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (Cuatro (04) Meses, Ocho (8) Días y Doce (12) Horas ) se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá cumplir la Pena de Confinamiento es de: Cinco (05) Meses, Veintiún (21) Días y Ocho (8) horas, la cual finaliza el día: 01 de Diciembre del Año: 2.009, a las 8:00 horas.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Sector El Márquez, Conjunto Residencial Pascal, No-02, Edificio No-04, Piso 03, Apto 31, detrás de éxito, Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, en consecuencia, se le confina a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, indicándose la siguiente dirección donde residirá el penado: Conjunto Residencial Pascal, No-02, Edificio No-04, Piso 03, Apto 31, detrás de éxito, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Sector El Márquez, Estado Anzoátegui, No-de teléfono 0281-2679330, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día: 01 de Diciembre del 2.009, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado: GREGORIO JOSE MATA ROMERO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.579.199, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de la tercera parte (1/3) de la misma, el cual es un lapso de tiempo total de: Cinco (05) Meses, Veintiún (21) Días y Ocho (8) horas, en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hasta el día: 30 de Noviembre del Año: 2.009, a las 8:00 horas, fecha ésta en la que finaliza la pena.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: GREGORIO JOSE MATA ROMERO: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en ésta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.-Trasládese este tribunal y constitúyase en el día de hoy, en la sede del Internado Judicial para ser impuesto el penado de la decisión que le confiere el Confinamiento. Líbrese boleta de prelibertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre con Copia de la presente decisión.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar a este Despacho oportunamente en torno al mismo.- Líbrese la Boleta Pre-libertad, Notificaciones y oficios respectivos.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria
Abg. Andreina Almeida.-