REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001276
ASUNTO : RP01-P-2009-001276

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
PENADO: DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 04 de JUNIO de 2009, según acta inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del expediente, el Tribunal Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a dictarle sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, con imposición inmediata de la pena al ciudadano DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ,, emitiendo dicho Tribunal en fecha 22 de Junio de 2009, auto inserto al folio Setenta y Ocho (78) de los autos, en el que expresa que dicha decisión quedó definitivamente firme y deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha de hoy, 29 de Junio del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y dado que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó al ciudadano DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 01-08-1960, de 48 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.706.134 y residenciado en calle la Cultura, casa S/N°, cerca del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, ya identificado, fue detenido el día 28 de Marzo de 2009, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos hasta el día 30 de Junio del año 2009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; la cual se cumplirá el 28-03-2012. Segundo: Por cuanto el penado DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a una pena de tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 01-08-1960, de 48 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.706.134 y residenciado en calle la Cultura, casa S/N°, cerca del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y quien fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia este tribunal se trasladara el día viernes 03 de julio del año 2009, a las 9:00 de la mañana, hasta la sede del internado judicial de esta ciudad con la finalidad de imponer al penado DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, de la presente decisión. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Privada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penados, indicándole que el ciudadano DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, se encuentra recluido en el internado judicial de esta ciudad, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. De igual manera se acuerda remitir a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Dirección del Internado Judicial, copias certificada de la presente decisión. Líbrese boleta informativa al penado de autos.- Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución El Secretario
Abg. Ygnacio López Abg. Gilberto Figuera