REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003226
ASUNTO : RP01-P-2006-003226


COMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: DANIEL JOSE MILLÁN RIVERO

Por cuanto en fecha 11 de junio del año 2009, fui designado por el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para suplir la vacante temporal del Juez Titular de este despacho, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido visto el oficio N° DP4-100-09, de fecha 10-06-09, suscrito por la abogada Omaira Guzman; Defensora Pública, mediante el cual solicita cómputo actualizado de la pena impuesta a su defendido DANIEL JOSE MILLÁN RIVERO, titular de la cédula de identidad n° V- 17.536.061, este Tribunal ACUERDA pronunciarse en los siguientes términos:
Se evidencia de autos que en fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal , acumuló las causas que en contra de el penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO, cursaban por ante este Despacho, y por efecto de ello las penas a él impuestas, estableciéndose en dicho falló inserto al folio doscientos setenta y seis (276) de la Pieza 1° que el referido penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y mediante sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , y que por efecto de dicha acumulación quedó la pena definitiva en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, dejándose establecido en dicho falló que en relación a la causa de Drogas, según autos fue detenido desde el 27-04-2005 hasta el día 28-04-2005, fecha ésta última cuando le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tuvo un tiempo de pena a computar de UN (01) DÍA de Prisión, y siendo que en cuanto al delito contra la propiedad estuvo detenido desde fecha 12-12-2006 y hasta el día 13-01-2009, fecha hasta la cual cumplió con el régimen abierto otorgado por este tribunal según fallo de fecha 28-10-2008, es por lo que, bajo estas precisiones se efectúa el siguiente computo actualizado de pena:
Pena Acumulada: TRES (03) AÑOS – SIETE (07) MESES.
Pena cumplida desde:
27-04-05 hasta el 28-04-05 Un (01) Día.
12-12-06 hasta el 13-01-09, fecha en la cual dejo de cumplir con el régimen abierto: Dos (02) años, Un (01) mes y Un (01) día
1° Redención (04-12-07): tres (03) meses y Veintinueve (29) Días.
Detenido nuevamente en fecha 28-02-2009, en virtud de la revocatoria del beneficio otorgado, hasta el día de hoy 29-06-09: cuatro (04) meses y Un (01) día
Total de Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones) de: Dos (02) Años, Nueve (09) meses, Dos (02) Días.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: Nueve (09) Meses, Veintiocho (28) Días.-
Pena Que Culminara en Fecha: 27 de Abril de 2010.-
En cuanto a la solicitud de confinamiento realizada por la Defensa del penado de autos este tribunal observa que al penado de autos le fue admitida una nueva acusación en su contra, motivo por el cual es considerado reincidente y siendo que el artículo 56 del Código Penal, establece como imperativo que “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…” y siendo que en el presente caso considera este juzgador que el penado de autos es reincidente, al habérsele admitido un segunda acusación en su contra, la cual fue admitida por este en audiencia preliminar, es por lo que se niega la solicitud de confinamiento formulada por la defensa Abg. Omaira Guzmán, a favor de su defendido
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acuerda: PRIMERO: Actualizar al Penado: DANIEL JOSE MILLÁN RIVERO, titular de la cédula de identidad n° V- 17.536.061, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, el computo de su pena, en consecuencia puede concluirse que tiene a la presente fecha(29/06/09), un tiempo de Pena Real cumplida de Dos (02) Años, Nueve (09) meses, Dos (02) Días, faltándole por cumplir de la pena impuesta: Nueve (09) Meses, Veintiocho (28) Días, pena que finalizará 27 de Abril de 2010. En cuanto a la solicitud de confinamiento realizada por la Defensa del penado de autos este tribunal observa que el referido penado, le fue admitida una nueva acusación en su contra, motivo por el cual es considerado reincidente y siendo que el artículo 56 del Código Penal, establece como imperativo que “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…” motivo por el cual considera este juzgador que el penado de autos es reincidente, al habérsele admitido una segunda acusación en su contra, la cual fue admitida por este en audiencia preliminar, es por lo que se niega la solicitud de confinamiento formulada por la defensa Abg. Omaira Guzmán, a favor de su defendido. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde se encuentra el penado de autos. Líbrese boleta informativa al penado. Líbrense las Boletas de notificaciones, informativa y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución El Secretario

Abg. Ygnacio López Abg. Gilberto Figuera.-