REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001145
ASUNTO : RP01-P-2009-001145



AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
PENADOS: JULIO CESAR GUTIERREZ ROJAS Y MARIANNYS DEL CARMEN URBANEJA RAPOSO

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 08 de JUNIO de 2009, según acta inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113) del expediente, el Tribunal Quinto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a dictarle sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, con imposición inmediata de la pena a los JULIO CESAR GUTIERREZ ROJAS Y MARIANNYS DEL CARMEN URBANEJA RAPOSO; emitiendo dicho Tribunal en fecha 25 de Junio de 2009, auto inserto al folio ciento veintiocho (128) de los autos, en el que expresa que dicha decisión quedó definitivamente firme y deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha de hoy, 26 de Junio del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y dado que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó a los ciudadanos MARIANYS DEL CARMEN URBANEJA RAPOSO, venezolana, nacida en fecha 06/01/87, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.063.676, hija de Maria Raposo y José Urbaneja y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, en la primera entrada, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y JULIO CESAR GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 10-01-85, de 24 años de edad, soltero, de oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° 16.817.830, hijo de Omar Gutiérrez y Olaisa Rojas y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, cerca de la quebrada, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados MARIANYS DEL CARMEN URBANEJA RAPOSO y JULIO CESAR GUTIÉRREZ ROJAS, ya identificados, fueron detenidos el día 21 de marzo de 2009, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos hasta el día de hoy 26 de junio del año 2009, tienen un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION; pena que vencerá el día 21 de marzo del año 2012. Segundo: Por cuanto los penados ciudadanos MARIANYS DEL CARMEN URBANEJA RAPOSO, y JULIO CESAR GUTIÉRREZ ROJAS, fueron condenados por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los penados es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados ciudadanos MARIANYS DEL CARMEN URBANEJA RAPOSO, venezolana, nacida en fecha 06/01/87, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.063.676, hija de Maria Raposo y José Urbaneja y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, en la primera entrada, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y JULIO CESAR GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 10-01-85, de 24 años de edad, soltero, de oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° 16.817.830, hijo de Omar Gutiérrez y Olaisa Rojas y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, cerca de la quebrada, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y quienes fueron condenados a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Privada. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la sentencia dictada en la presente causa y del presente auto, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, participándoles que los referidos penados se encuentran en privados de libertad en el internado judicial de esta ciudad, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. De igual manera se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias. Líbrese boleta informativa a los penados. Este tribunal se trasladara el día viernes 03 de julio del año 2009, a las 8:50 de la mañana, al internado judicial de esta ciudad, con la finalidad de imponer a los penados de la presente decisión. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución El Secretario
Abg. Ygnacio López Abg. Gilberto Figuera