REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio del 2.009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002463
ASUNTO : RP01-P-2008-002463
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADOS: Luís Atilio Suárez Hernández y
Alexis José Suárez Hernández.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios Doscientos Catorce (214) al Doscientos Dieciséis (216) del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogieron los acusados, y condenaron a los ciudadanos: Luís Atilio Suárez Hernández, venezolano, de 40 años de edad, casado, natural de Araya, nacido en fecha 09-11-1967, titular de la cédula de Identidad No. 12.275.913, decorador, hijo de Jesús Suárez y Francisca Suárez, domiciliado en Petare, Sector San Miguel, casa N° 13, Caracas, o en Población de Araya, frente a la Ferretería, en Barrio Nuevo, casa sin numero, Estado Sucre y Alexis José Suárez Hernández, venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 23-07-1982, titular de la cédula de Identidad No. 15.345.970, pescador, domiciliado en el Barrio Nuevo llamado Mula de Piedras, casa sin numero, Araya,, Estado Sucre, imponiéndole una pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte del referido artículo de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; dictándose en fecha: 21 de Octubre del 2.008.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 231 al 233) de fecha: 11-11-08 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Reincidencia. Se evidencia de recaudos cursante a los folios (5 y 7) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde se deja constancia que los ciudadanos: Luís Atilio Suárez Hernández y Alexis José Suárez Hernández solo registran como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dichos ciudadanos no son reincidentes.-
TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folios 101 y 102 de la segunda pieza, Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor de los penados: Luís Atilio Suárez Hernández y Alexis José Suárez Hernández.
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CUARTO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserta a los folios 24 al 37 de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los penados arriba nombrados, considerando que presenta “ autocrítica aceptable, ajuste a las normas y moderado control de impulsos; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a él emitido, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dichos penados, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone a los penados: Luís Atilio Suárez Hernández y Alexis José Suárez Hernández las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que los penados al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que los penados: Luís Atilio Suárez Hernández y Alexis José Suárez Hernández, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fueron condenados a Dos (02) años y Ocho (8) Meses de Prisión, se encuentran detenidos desde el día: 23-05-08 y hasta el día de hoy, (22-06-09) ha cumplido una pena física de: Un (01) Año y Veintinueve (29) días, ahora bien a esto hay que sumarle la redención de fecha 11 de junio del año 2009, por el lapso de Cuatro (04) meses y Nueve Días, lo que hace una pena Física mas redención de Un (01) año Cinco (05) meses y Ocho (08) días faltándole por cumplir: Un (1) Año, Dos (2) Meses y veintidós (22) días; en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: Un (1) Año, Dos (2) Meses y veintidós (22) días; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de los penados de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos: Luís Atilio Suárez Hernández, venezolano, de 40 años de edad, casado, natural de Araya, nacido en fecha 09-11-1967, titular de la cédula de Identidad No. 12.275.913, decorador, hijo de Jesús Suárez y Francisca Suárez, domiciliado en Petare, Sector San Miguel, casa N° 13, Caracas, o en Población de Araya, frente a la Ferretería, en Barrio Nuevo, casa sin numero, Estado Sucre y Alexis José Suárez Hernández, venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 23-07-1982, titular de la cédula de Identidad No. 15.345.970, pescador, domiciliado en el Barrio Nuevo llamado Mula de Piedras, casa sin numero, Araya,, Estado Sucre, con un lapso de régimen de prueba de: Un (1) Año, Dos (2) Meses y veintidós (22) días, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte del referido artículo de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión a los penados de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de prelibertad y remítase anexo a oficio al Internado Judicial de Cumaná, participándole al ciudadano director que debe informar a los penados del deber de comparecer por ante este Tribunal el día jueves 25 de junio del año 2009, a las 9:00 de la mañana, con la finalidad, de ser impuestos de la presente decisión, a los fines que dichos penados manifiesten en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dando cumplimiento al circular N° 073-2009.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Ygnacio López.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.