REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000001
ASUNTO : RJ01-P-2000-000001
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
PENADOS: GERSON JOSÉ MAESTRE y WILFREDO JOSÉ ORTIZ ROJAS
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 14 de Mayo de 2009, según acta inserta a los folios ciento diez (110) al ciento dieciséis (116) del expediente, el Tribunal Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a dictarle sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, con imposición inmediata de la pena a los ciudadanos GERSON JOSÉ MAESTRE y WILFREDO JOSÉ ORTIZ ROJAS; emitiendo dicho Tribunal en fecha 04 de Junio de 2009, auto inserto al folio ciento veinticuatro (124) de los autos, en el que expresa que dicha decisión quedó definitivamente firme y deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha de 10 de Junio del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y dado que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó a los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.695.406, de oficio soldador, nacido en fecha 19-10-1959, residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 40, avenida 05, casa n° 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y GERSON JOSE MAESTRE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8636253, de oficio mensajero, nacido en fecha 23-11-1961,residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 17, casa n° 15 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417, relación con el artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS y GERSON JOSE MAESTRE, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Asimismo condeno a los referidos ciudadanos, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Artículo 278 del Código Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos que prevé pena de multa de 1000 a 2000 Bs. Por lo que se le impone el pago de la suma de 1500 Bs. (mil quinientos bolívares) al valor de la moneda Vigente para el momento de la comisión del hecho punible; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado GERSON JOSE MAESTRE, ya identificado, fue detenido el día 31 de octubre de 1998, según acta policial cursante al folio seis (06) de la primera pieza, hasta el día 06 de noviembre del año 1998, fecha en la cual salio en libertad folio 53 de la primera pieza, puede concluirse que a la fecha 06-11-98, tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (05) DÍAS DE PRISION; faltándole por cumplir la pena de Once (11) meses y Veinticinco (25) días, asimismo se deja constancia que el penado WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS, nunca ha sido detenido, RAZON por la cual no tiene pena corporal efectivamente cumplida, por lo tanto le falta por cumplir la pena de Un (01) año de Prisión. Tercero: Por cuanto los penados ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS y GERSON JOSE MAESTRE, fueron condenados por la comisión del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417, relación con el artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS y GERSON JOSE MAESTRE, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Artículo 278 Ejusdem; a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los penados es de UN (01) AÑO DE PRISION, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.695.406, de oficio soldador, nacido en fecha 19-10-1959, residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 40, avenida 05, casa n° 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y GERSON JOSE MAESTRE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8636253, de oficio mensajero, nacido en fecha 23-11-1961,residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 17, casa n° 15 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y quienes fueron condenados a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417, en relación con el artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS y GERSON JOSE MAESTRE, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Artículo 278 Ejusdem. En consecuencia Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Privada. Cítese a los penados, a los fines de que comparezca por ante este tribunal en horas de despacho, con la finalidad de ser impuesta de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, participándoles que los referidos penados se encuentran en libertad, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. De igual manera se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución El Secretario
Abg. Ygnacio López Abg. Gilberto Figuera