REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001298
ASUNTO : RP01-P-2009-001298


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
PENADO: OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 26 de Mayo de 2009, según acta inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a dictarle sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, con imposición inmediata de la pena al ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO, emitiendo dicho Tribunal en fecha 16 de Junio de 2009, auto inserto al folio Cincuenta y ocho (58) de los autos, en el que expresa que dicha decisión quedó definitivamente firme y deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 16 de Junio del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y dado que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.414, de 33 años de edad, nacido en fecha 14 de diciembre de 1975, soltero, residenciado en el Barrio Valle Grande, Manzana 08, casa No. 123 de la Población de Araya, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO, ya identificado, fue detenido el día 29 de Marzo de 2009, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos hasta el día 31 de Marzo del año 2009, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Segundo: Por cuanto el penado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.414, de 33 años de edad, nacido en fecha 14 de diciembre de 1975, soltero, residenciado en el Barrio Valle Grande, Manzana 08, casa No. 123 de la Población de Araya, Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena librar boleta de citación al penado de autos a los fines de que comparezca por ante este tribunal en horas de despacho para ser impuesto del auto de ejecución de sentencia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública Abg. Carolina Martínez. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, indicándole que el mismo se encuentra en libertad y a su vez remítase copias certificadas de la presente decisión, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. De igual manera se acuerda remitir a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias copia certificada de la presente decisión.- Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución El Secretario
Abg. Ygnacio López Abg. Gilberto Figuera