REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001851
ASUNTO : RP01-P-2008-001851


ACTUALIZACION DE COMPUTO Y
DECLARATORIA DE EXTINCION DE PENA

PENADO: Saúl José Rodríguez González.

Conforme auto de fecha 16 de Junio de 2009, inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) de la única pieza del Expediente, este Tribunal practico redención de la pena por el trabajo o estudio, a favor del penado Saúl José Rodríguez González, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Controlo de este Circuito Judicial Penal, en celebración de Audioencia Preliminar, de fecha 09 de Junio de 2008, le CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el redención de la pena por el trabajo o estudio, dictado por este tribunal en fecha 16-06-2009, se estableció que el penado hasta el día 16-06-2009, tenia una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, restándole por cumplir la pena de UN (01) días, que vencen el día 17-06-2009, a las 11:40 horas de la noche.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-
Fecha de Detención: 19 de Abril del año 2008, a las 11:40 de la noche, (acta policial inserta al folio 02 de las presentes actuaciones).
1era REDENCIÓN 16-06-2009: Cuatro (04) Meses y Dos (02) Días
Una Pena Física Cumplida + Redención: al día 17 de junio del año 2009 de UN (01) año y SEIS (06) meses.
Fecha en que vence la pena: el día 17 de junio del año 2009, a las 11:40 de la noche.

Conforme al cómputo desglosado se evidencia que el penado de autos ha extinguido la pena corporal que le fuera impuesta.-
Precisa este Despacho acotar, que al imponerse la pena corporal de prisión como pena principal al penado, se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, específicamente las previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende igualmente satisfecha esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
Tal como se ha precisado en líneas anteriores, dado el cómputo de pena antes detallado con ocasión de la redención aquí ejecutada, se evidencia sin lugar a dudas que el penado de autos, ha cumplido cabalmente con la condena que le fuera impuesta, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho, así declararlo y otorgarle su inmediata Libertad.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Por efecto de la actualización del computo de pena a la presente fecha, y conforme al cual puede concluirse que la misma ha finalizado, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano Saúl José Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.271, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto se evidencia que a la fecha de hoy, 17 de Junio de 2009, ha cumplido la PENA IMPUESTA que lo fue de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISION, la cual le fue impuesta en fecha 09 de JUNIO de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia por admisión de los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano la Colectividad, razón por la que se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor de dicho penado: SAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.671.271, pero como el penado antes mencionado esta siendo procesado por el Tribunal Primero de Juicio en el asunto signado con el N° RP01-P-2008-2885, el mismo quedará recluido en la sede del internado judicial a la orden del tribunal primero de juicio, en consecuencia remítase dicha boleta adjunta a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto Extinción de Condena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre.- Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa.”Así se decide.- Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
El Secretario
Abg. Ygnacio López
Abg. Gilberto Figuera.-