REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001851
ASUNTO : RP01-P-2008-001851


PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: Saúl José Rodríguez González.

Por cuanto a partir del día 11 de junio del año 2009, tome posesión del cargo de Juez Suplente Primero de Ejecución, en virtud de reposo médico concedido al Juez Titular de este despacho, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. En tal sentido visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 26 de mayo del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 22/05/2009, a favor del penado Saúl José Rodríguez González, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 30 de junio de 2008, inserto a los folios Noventa y Nueve (99) y Cien (100) de la única pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Saúl José Rodríguez González, a quien en juicio oral y publico el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 09 de Junio de 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 19 de Abril de 2008, según acta cursante al folio 02 de los autos.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/05/09 antes señalado, se corresponde con la “1ra REDENCIÓN” a favor del penado Saúl José Rodríguez González, observándose que se anexa al mismo constancia que acredita que durante su internamiento el aludido ciudadano ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado en el lapso comprendido, desde el 16/06/2008 al 21/05/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Ocho (08) Meses, Cuatro (04) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión.
Fecha de Detención: 19 de Abril de 2008
PENA FISICA CUMPLIDA al 16-06-09: Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintisiete (27) Día de Prisión.
1° Redención (16-06-09): Cuatro (04) Meses y Dos (02) Días.
Tiempo total por Redención: Cuatro (04) Meses y Dos (02) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Un (01) Años, Cinco (05) Meses, Veintinueve (29) Días.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 de Junio de 2009, a las 11:40 p.m

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado Saúl José Rodríguez González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.701.270, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Cuatro (04) Meses y Dos (02) Días.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de Un (01) Años, Cinco (05) Meses, Veintinueve (29) Días. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir: de Un (01) Días, pena que finalizará en fecha 17 de Junio de 2009, a las 11:40 Horas P.m.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución

Abg. Ygnacio López
El Secretario

Abg. Gilberto Figuera