REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001137
ASUNTO : RP01-P-2009-001137
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
PENADOS: YORIS LISBETH VELERIO ALBINO Y PEDRO MANUEL PLAZA

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 22 de Mayo de 2009, según acta inserta a los folios Ciento Once (111) al Ciento Diecisiete (117) del expediente, el Tribunal Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a dictarle sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, con imposición inmediata de la pena a los ciudadanos YORIS LISBETH VELERIO ALBINO Y PEDRO MANUEL PLAZA, emitiendo dicho Tribunal en fecha 09 de Junio de 2009, auto inserto al folio Ciento Setenta y Nueve (179) de los autos, en el que expresa que dicha decisión quedó definitivamente firme y deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha de hoy, 12 de Junio del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y dado que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó a los ciudadanos YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, venezolana, Cedulada 15.429.697, nacida en fecha 02-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio madre integral, residenciada en la carretera Casanay Caripito, Sector Río Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y PEDRO MANUEL PLAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.863, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, de oficio conductor de línea, residenciado en Cristalino Sector Río Viejo, vía principal de Caripito Casanay, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado PEDRO MANUEL PLAZA, ya identificado, fue detenido el día 21 de Marzo de 2009, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos hasta el día 15 de Junio del año 2009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION; la cual se cumplirá el 21-03-2011. Segundo: Siendo que la penada YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, antes identificada, fue detenida el día 21 de Marzo de 2009, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos hasta el día 02 de Junio del año 2009, fecha en la cual el tribunal Cuarto de Control, le otorgo la libertad, puede concluirse que a la fecha 02-06-09, tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; Tercero: Por cuanto los penados YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO y PEDRO MANUEL PLAZA, fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los penados es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, venezolana, Cedulada 15.429.697, nacida en fecha 02-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio madre integral, residenciada en la carretera Casanay Caripito, Sector Río Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y PEDRO MANUEL PLAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.863, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, de oficio conductor de línea, residenciado en Cristalino Sector Río Viejo, vía principal de Caripito Casanay, Estado Sucre, y quienes fueron condenados a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia este tribunal se trasladara el día viernes 20 de junio del año 2009, a las 9:00 de la mañana, hasta la sede del internado judicial de esta ciudad con la finalidad de imponer al penado PEDRO MANUEL PLAZA, de la presente decisión. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Privada. Cítese a la penada YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, quien se encuentra en libertad, a los fines de que comparezca por ante este tribunal el día viernes 20 de junio del año 2009, a las 9:30 de la mañana, con la finalidad de ser impuesta de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, indicándole que el ciudadano Pedro Manuel Plaza, se encuentra recluido en el internado judicial de esta ciudad y la ciudadana Yoris Lisbeth Valerio Albino, se encuentra en libertad, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. De igual manera se acuerda remitir a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Dirección del Internado Judicial, copias certificada de la presente decisión. Líbrese boleta informativa al penado de autos Pedro Manuel Plaza.- Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución La Secretaria
Abg. Ygnacio López Abg. Andreina Almeida Betancourt