REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000028
ASUNTO : RK01-P-2003-000028
CUARTA REDENCIÓN y CÓMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: José Alexander Carrillo.
Por cuanto en fecha 11-06-09, fui juramentado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante acta N° 057-09, para suplir la vacante Temporal del Juez Titular de este despacho, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. En tal sentido visto el contenido de el oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, ingresado en fecha 26/05/09, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 03/12/2008, a favor del penado José Alexander Carrillo, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
Conforme auto de fecha 18 de Octubre de 2004, inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) de la pieza 4° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Julio de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano José Alexander Carrillo, a la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 83 y 74 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY RAFAEL SUAREZ, quedando señalado en autos que dicho penado se encuentra detenido desde el 06/01/2003, según acta policial inserta al folio 47 de la pieza 1° del Expediente, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.-
Asimismo se aprecia inserto, como ya se señaló a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza 4°, decisión de este Tribunal de fecha 13 de Diciembre de 2006, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado 08-12-2003 al 24-11-2006 por el penado José Alexander Carrillo, para un total de de Dos (02) Años, Once (11) Meses y Dieciséis (16) Días, por lo que mediante ese auto, se le REDIME a su favor de la pena Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días.-
De igual manera se observa inserto a los autos a los folios 222 al 223, decisión de este Tribunal de fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante la cual se ejecuta una Segunda REDENCION a favor de dicho penado José Alexander Carrillo, precisándose trabajó como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 25/11/2006 al 07/11/2007, haciendo un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES, Y DOCE (12) DIAS, y por ende un Tiempo Real de Redención de Cinco (05) Meses, Veintiun (21) Días, tiempo este que le es redimido mediante dicho fallo.-
Asimismo se observa inserto a los autos a los folios 57 al 59, decisión de este tribunal de fecha 16 de Diciembre del año 2008, mediante la cual se ejecuta una Tercera REDENCION, a favor de dicho penado José Alexander Carrillo, precisándose trabajó como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 08/11/2007 al 02/12/2008, haciendo un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por ende un Tiempo Real de Redención de Seis (06) Meses, Doce (12) Días, tiempo este que le es redimido mediante dicho fallo.-
Continuando con la revisión que se efectúa, observa quien decide que fue ingresado a las presentes actuaciones en fecha 26 de Mayo de 2009, Pronunciamiento remitido por la Junta de Redención del Internado Judicial del Estado Sucre a este Despacho a favor del penado en mención, José Alexander Carrillo, lo cual se corresponde con una CUARTA REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia que acredita una buena conducta del mismo así como Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión en el período del 03/12/08 hasta el 21/05/09, lo que hace un tiempo de Trabajo de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos José Alexander Carrillo, al efecto se precisa:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO
Fecha de Detención: 06/01/2003
Una Pena Física Cumplida al 15-06-2009: Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Nueve (09) Días.
1° Redención (13-12-06): Un (01) Año, Cinco (05) Meses, y Veintitrés (23) Días.
2° Redención (21-11-07): Cinco (05) Meses, Veintiún (21) Días.
3° Redención (16-12-08): Seis (06) Meses Doce (12) Días.
4° Redención: (15-06-09) Dos (02) Meses y Un (01) Día
Total Tiempo por Redenciones: Dos (02) Años, Siete (07) Meses, Veintisiete (27) Días.-
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Seis (06) Días.
Pena Por Cumplir: Dos (02) Años, Diez (10) Meses, Veinticuatro (24) Días.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 de Mayo de 2012.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado José Alexander Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.539.658, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el tiempo de Dos (02) Meses y Un (01) Días. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en las anteriores redenciones, para un total de tiempo redimido Dos (02) Años, Siete (07) Meses, Veintisiete (27) Días.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida a al 15/06/09 de: Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Seis (06) Días; Pena Por Cumplir: Dos (02) Años, Diez (10) Meses, Veinticuatro (24) Días, pena que finalizará el: 09 de Mayo de 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Ygnacio López
Abg. Andreina Almeida Betancourt.-