REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000913
ASUNTO : RP01-P-2008-000913
PRIMERA REDENCIÓN

Por cuanto a partir del día 11 de Junio del año 2009, tome posesión del cargo de Juez Primero de Ejecución, en virtud de Permiso Concedido al Juez Titular de esta despacho y habiendo sido juramentado por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tal como se desprende de acta N° 057-09, de fecha 11-06-09, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien una vez analizada el presente asunto se observa que a la mismas corren insertos oficios números 999,1000, 1001 y 1002, de fecha 22 de mayo del año 2009, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná Estado Sucre, donde remite, los Informes presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral y Educativa Del Internado Judicial De Cumaná, Estado Sucre, a favor de los penados RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.551, GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAS, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, LUÍS JOSÉ LEMUS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 11.384.780 y FRANYER LUÍS VELÁSQUEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.447.636, quienes fueron condenados por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 09-12-2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHANMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 primer aparte del Código Penal, señalándose como fecha de detención de los identificados penados el día 29 de Febrero del año 2008, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio (01) de la primera pieza.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según los Informes antes señalado que los referidos penados han trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 06/06/2008 al 21/05/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto a los penados. Teniendo hasta la presente fecha 12/06/2009, una pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a los penados RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.551, GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAS, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, LUÍS JOSÉ LEMUS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 11.384.780 y FRANYER LUÍS VELÁSQUEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.447.636, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, mas las accesorias de ley; LA PENA de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto a los penados. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tienen un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN. Faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual se cumplirán el día 24-10-2010. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando a los penados. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución

Abg. Ygnacio López La Secretaria
Abg. Andreina Almeida Betancourt