REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000037
ASUNTO : RL01-P-1995-000037

CUARTA REDENCIÓN.

PENADO: ISRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 22 de Mayo del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, a favor del penado: ISRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA, este Tribunal para decidir observa:

Conforme al auto de fecha: 26 de Enero del 2.009, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, se acordó la acumulación de causas y de penas en contra del penado: ISRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA, arrojando dicho resultado final de pena acumulada impuesta, una pena a cumplir de: DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, de acuerdo a decisión que riela a los folios 208 al 215, pieza VII, de fecha: 26-01-09, teniendo para ésta fecha una pena cumplida de: NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe a de redención antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, señala “ 4ta REDENCION” a favor del penado: ISRAEL DE JESUS BETANCOURT E, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como artesano en el lapso comprendido, desde el 12/05/2.008 al 21/05/2.009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: ISRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA , cuenta con:

PENA IMPUESTA: DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.-
Pena cumplida al 26-01-09.- NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS
Pena cumplida desde el 26-01-09 hasta la presente fecha (10-06-09) tiene una pena física cumplida de: CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
PENA FISICA CUMPLIDA AL (10-06-09): DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) DIAS.-
4ta Redención (10-06-09) : CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: Nueve (09) Años, Un (1) Mes, Veintiún (21) Días, Doce (12) horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 31 de Julio del 2.018, a las 12:00 horas.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al penado: ISRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de: CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, con la pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: Nueve (09) Años, Un (1) Mes, Veintiún (21) Días, Doce (12) horas, pena que finalizará en fecha: 31 de Julio del 2.018. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Boleta Informativa. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública, Abg. Julneila Rodríguez González, este Tribunal Acuerda el traslado del referido penado a la Medicatura Forense, para que dicho forense emita opinión y verifique la historia médica hospitalaria No-31-74-10., quien presenta litiasis renal izquierdo y requiere ser operado en la ciudad de Caracas. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.

Abg. Andreína Almeida.