REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio del 2.009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000010
ASUNTO : RG01-P-2008-000001
SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 06 de Mayo del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, ESTADO TACHIRA, Cumaná, a favor del penado: BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha: 14 de Mayo del 2.008, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Ejecutó la Sentencia definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 21-12-06, en contra del penado: BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO quien fue condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION más las penas accesorias de ley, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275, 278 y 287 del Código Penal, estableciéndose que dicho penado quedó detenido desde el día: 03-09-04.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe a de redención antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, señala “ 2da REDENCION” a favor del penado: BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como vendedor en cantina en el lapso comprendido, desde el 18/11/2.008 al 06/05/2.009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: TRES (3) MESES, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO, cuenta con:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.-
Detenido desde el día: 03-09-04 hasta la presente fecha (10-06-09) tiene una pena física cumplida de: CUATRO (4) AÑO, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS.
PENA FISICA CUMPLIDA AL (10-06-09): CUATRO (4) AÑO, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS.-
1era Redención (19-06-08): UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS.
2da Redención (10-06-09): UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Nueve (9) Meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 de Abril del 2.014, a las 12:00 horas.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al penado: BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO Titular de la Cédula de Identidad No-4.008.196, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, el lapso de: UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS .- SEGUNDO: Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, con la pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: Cuatro (04) Años, Nueve (9) Meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas, pena que finalizará en fecha: 04 de Abril del 2.014. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira . Infórmesele al Penado, a través de Boleta Informativa que se anexa. Igualmente, ofíciese remitiéndole copias certificadas de la presente redención al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Andreína Almeida.