ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005098
ASUNTO : RP01-P-2008-005098

Visto el escrito suscrito por la Defensora Público Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, actuando en su carácter de defensora del acusado de autos ciudadano ALFREDO JOSÉ RONDON MALAVÉ, mediante el cual solicita a este Tribunal “…se revise la medida de privación y se imponga Medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento tal como lo establece el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Conforme a los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa público penal, debe tomar en consideración lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 04-12-2008 el Tribunal Sexto de Control realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual la vindicta pública le imputó al ciudadano ALFREDO JOSÉ RONDON MALAVÉ, los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES LEVES, decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: En fecha 02-01-2009 presenta la Fiscalía QUINTA Del Ministerio Público la formal acusación en contra del imputado de autos, realizando la acusación solo por el delito de ROBO GENERICO.

TERCERO: En fecha 03-03-2009 se realiza la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Tribunal de Control admite totalmente la acusación fiscal y por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el acusado, mantiene dicha medida.

CUARTO: En fecha 12-03-2009 se le da entrada a este Tribunal Cuarto de Juicio a la presente causa, fijándose los actos procesales correspondientes.

QUINTO: En fecha 20-03-2009, se realiza el acto de Sorteo, fijándose de inmediato fecha para celebrar el acto de Constitución del Tribunal en la presente causa, para el día 26-03-2009; en ésta fecha se acuerda diferir por incomparecencia de los candidatos a escabinos; posterior a ello quien suscribe como juez en fecha 27-05-2009 se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando de inmediato fecha para el acto de Constitución del Tribunal que estaba pendiente.

Ahora bien, si vemos la trayectoria de los actos que se han diferido hasta la presente fecha, han sido solo dos, uno por incomparecencia de los candidatos a escabinos y uno atribuible a este despacho, en virtud que desde hace un mes aproximadamente, este Juzgado no tenía ponencia como juez a raíz de la destitución del que estaba en este cargo; no siendo dicha circunstancia imputable directamente a quien aquí decide. No obstante, se puede verificar que la presente causa, tiene en comparación con otras causas del tribunal, un recorrido expedito, en cuanto al pasar de la fase de control a la fase de juicio.

Por otro lado, la fiscalía del ministerio público realiza la acusación por el delito de ROBO GENERICO, teniendo el mismo una pena que sobrepasa la exigida por el legislador para poder cambiar la medida que tiene el acusado actualmente por una menos gravosa, en virtud que esta latente el peligro de fuga contemplado así en el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, analizados los actos pautados y el cúmulo de causas con detenido, se debe tener en consideración que el delito que nos ocupa en la presente causa, es catalogado como grave en nuestro ordenamiento jurídico, por tener dicho delito una pena que sobrepasa en su limite máximo los diez (10) años permitido por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa; en consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que a criterio de quien decide se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.

Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así por parte de quien suscribe ve la necesidad de negar la sustitución de la medida que pesa sobre el hoy acusado de autos, por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.210.391, residenciado en el bario El Pinar, Calle principal, Casa Nº 11, Parroquia Altagracia, en esta ciudad; a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño: VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-

JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. YGNACIO LÓPEZ