REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001118
ASUNTO : RP01-P-2007-001118
Visto el escrito suscrito por el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal: “…revise las dilaciones indebidas y la desproporcionada prolongación de tiempo de privación preventiva de libertad verificada en esta causa, no imputables al imputado, se presentan en la misma como circunstancias procesales sobrevenidas, que deben ser apreciadas para que le sea acordada, tal y como lo solicita aquí expresamente esta defensa, la sustitución de la privación, que hoy este justiciable sufre en el Internado Judicial de Cumaná, por una menos gravosa…”. Conforme a los artículos 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por el defensor público penal, debe tomar en consideración lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14-04-2007 el Tribunal Tercero de Control realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual la vindicta pública le imputó al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente, decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad; acordándose el procedimiento ordinario por solicitarlo así la fiscalía actuante.
SEGUNDO: En fecha 15-05-2007 se realizó audiencia de prórroga acordando el Tribunal de Control, quince (15) días más para que la fiscalía actuante presentará su acto conclusivo.
TERCERO: En fecha 24-05-2007 la Fiscalía QUINTA Del Ministerio Público realiza la formal acusación en contra del imputado de autos, realizando la acusación por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente.
CUARTO: En fecha 14-08-2007 se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó apertura a juicio.
QUINTO: En fecha 07-09-2007 se le da entrada a este Tribunal Cuarto de Juicio a la presente causa, fijándose los actos procesales correspondientes.
SEXTO: En fecha 04-10-2007 se realizó el acto de sorteo en la presente causa, fijando inmediatamente la fecha de la constitución del tribunal.
SEPTIMO: Luego en fecha 24-10-2007, se realizó un sorteo extraordinario, en virtud de las incomparecencias de los candidatos a escabinos.
OCTAVO: En fecha 02-05-2008 el Tribunal en virtud de las reiteradas incomparecencias de los candidatos a escabinos, le informa al acusado, si desea que se constituya el Tribunal en Unipersonal, manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto.
NOVENO: En fecha 03-10-2008 se Constituyó el Tribunal Mixto en la presente causa, con dos escabinos principales y un suplente, fijándose inmediatamente la fecha del acto de Juicio Oral y Público, fijándolo para el día 30-10-2008, difiriéndose en esta oportunidad a solicitud de la defensora público suplente Abg. Viomar Mata y del acusado de autos, de querer comenzar el juicio con el defensor público Abg. Jesús Amaro; fijándose nueva oportunidad para el día 19-11-2008, en esta fecha se difiere por incomparecencia de los medios de pruebas y no se materializó el traslado del acusado de autos; fijándose para el día 09-12-2008, en ésta oportunidad se difiere también por no querer ser trasladado el acusado; fijándose nueva fecha para el día 29-01-2009, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de la víctima, fijándose para el día 17-02-2009, en ésta oportunidad se deja constancia que se difiere por el acusado y víctima, fijándose nueva fecha para el día 27-02-2009, en ésta fecha no comparece a la sala la fiscal, por cuanto la misma se encontraba en un juicio con otro tribunal en esta sede penal; se fija nueva fecha para el acto dejándolo para el día 16-04-2009. Posterior a ello, quien suscribe como juez en fecha 28-05-2009 se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando de inmediato fecha para el acto de Juicio Oral y Público que estaba pendiente.
Ahora bien, si vemos la trayectoria de los actos que se han diferido después de la Constitución del Tribunal Mixto, han sido cuatro diferimiento del acto de Juicio Oral y Público atribuibles al acusado de autos, uno a la Fiscalía del ministerio público, por encontrarse en otro juicio con otro tribunal en esta sede penal, y otro diferimiento es atribuible a la víctima. Por otro lado, en cuanto al último diferimiento, cabe señalar que es en virtud de no haber ponencia como juez en este tribunal, a raíz de la destitución del que estaba en este cargo; no siendo dichas circunstancias imputables directamente a quien aquí decide. No obstante, siendo la presente causa una de las Sesenta y Dos (62) que tiene este Tribunal con detenido, se les está dando prioridad a todas por igual.
En consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el tribunal en la fase de control en la presente causa, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso.
Por otro lado, se debe resaltar que la fiscalía del ministerio público realiza la acusación por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente, teniendo dicho delito una pena que sobrepasa la exigida por el legislador para poder cambiar la medida que tiene el acusado actualmente por una menos gravosa, en virtud que esta latente el peligro de fuga contemplado así en el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que también pueda el acusado bajo otra medida menos gravosa, llegarse a comportar de manera desleal, obstaculizando la búsqueda de la verdad en el proceso y la realización de la justicia, esto conforme a lo que establece el legislador en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, analizados los actos pautados y el cúmulo de causas con detenido, se debe tener en consideración que el delito que nos ocupa en la presente causa, es catalogado como grave en nuestro ordenamiento jurídico, por tener dicho delito una pena que sobrepasa en su limite máximo los diez (10) años permitido por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa; es por ello, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso; es por ello, que a criterio de quien decide, se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.
Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así por parte de quien suscribe ve la necesidad de negar la sustitución de la medida que pesa sobre el hoy acusado de autos, por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Luisa Beltrana Rodríguez y Luis Enrique Marval (F), residenciado en el Barrio El Realengo, casa S/N°, detrás del mercado de los Buhoneros, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la fiscalía del ministerio público lo acusa por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la (niña) VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251, 252, y 243 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-
JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YGNACIO
|