REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003465
ASUNTO : RP01-P-2007-003465
Visto el escrito suscrito por el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos ciudadano ANULFO JOSÉ DÍAZ, mediante el cual solicita a este Tribunal: “…se revise las dilaciones indebidas y la desproporcionada prolongación de tiempo de privación preventiva de libertad verificada en esta causa, no imputables al imputado, se presentan en la misma como circunstancias procesales sobrevenidas, que deben ser apreciadas para que le sea acordada, tal y como lo solicita aquí expresamente esta defensa, la sustitución de la privación, que hoy este justiciable sufre en el Internado Judicial de Cumaná, por una menos gravosa…”. Conforme a los artículos 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por el defensor público penal, debe tomar en consideración lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 04-09-2007 el Tribunal Tercero de Control realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual la vindicta pública le imputó al ciudadano ANULFO JOSÉ DÍAZ, los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, ambos del Código Penal Vigente, decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad; acordándose el procedimiento ordinario por solicitarlo así la fiscalía actuante.
SEGUNDO: En fecha 26-09-2007 la Fiscalía PRIMERA Del Ministerio Público realiza la formal acusación en contra del imputado de autos, realizando la acusación por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, ambos del Código Penal Vigente.
TERCERO: En fecha 06-05-2008 se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó apertura a juicio.
CUARTO: En fecha 15-05-2008 se le da entrada a este Tribunal Cuarto de Juicio a la presente causa, fijándose los actos procesales correspondientes.
QUINTO: En fecha 23-05-2008 llegó oficio N° 1E-1587-08 suscrito por la Juez Primero de Ejecución de esta sede penal, mediante la cual informa a este juzgado que el acusado de autos, tiene por ese juzgado la causa N° RP01-P-2007-722, y se ejecutó la sentencia dictada en dicha causa y se ordenó la inmediata reclusión del penado en el Internado Judicial de Cumaná, en virtud que se le impuso la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en virtud de estar por esta causa de Cuarto de Juicio, recluido en la Comandancia de la Policía, se acordó su traslado al Internado Judicial.
SEXTO: En fecha 26-05-2009, en virtud del oficio que se mencionó, este Juzgado Cuarto de Juicio acordó notificar al Director del Internado Judicial de Cumaná, que el acusado de autos igualmente se encuentra procesado en la causa N° RP01-P-2007-722, que se le lleva por el Juzgado Primero de Ejecución de esta sede penal, y que igualmente se encuentra privado de libertad por dicha causa.
SEPTIMO: En fecha 02-06-2008 se realizó el acto de sorteo en la presente causa, fijando inmediatamente la fecha de la constitución del tribunal.
OCTAVO: Luego en fecha 25-07-2008, se constituyó el Tribunal Mixto en la presente causa, con dos escabinos principales y uno suplente, fijándose inmediatamente la fecha del acto de Juicio Oral y Público, quedando para el día 22-09-2008, difiriéndose en ésta oportunidad en virtud que no se materializó el traslado del acusado de autos; fijándose nueva oportunidad para el día 14-10-2008, en ésta oportunidad por no haber despacho por encontrarse el juez de permiso, se difiere este acto y se fija para el día 11-11-2008; en esta oportunidad se difiere el acto pautado en virtud de estar este juzgado en continuación de juicio con detenido en la causa N° RP01-P-2007-1341; fijándose nueva oportunidad para el día 10-12-2008, en ésta oportunidad se difiere por la incomparecencia de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 04-02-2009, en ésta oportunidad igualmente se difiere por la incomparecencia de los escabinos, fijándose nueva fecha para el día 05-03-2009, difiriéndose éste acto por incomparecencia de la víctima y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 24-04-2009. Posterior a ello, quien suscribe como juez en fecha 27-05-2009 se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando de inmediato fecha para el acto de Juicio Oral y Público que estaba pendiente.
Ahora bien, si vemos la trayectoria de los actos que se han diferido después de la Constitución del Tribunal Mixto, uno es atribuible al traslado, dos diferimientos es imputables al tribunal, uno por estar el juez de permiso y otro por estar en una continuación de juicio con detenido; así mismo en dos oportunidades más se difiere el acto de juicio oral y público por incomparecencias de los escabinos. Por otro lado, en cuanto al último diferimiento, cabe señalar que es en virtud de no haber ponencia como juez en este tribunal, a raíz de la destitución del que estaba en este cargo; no siendo dichas circunstancias imputables directamente a quien aquí decide. No obstante, siendo la presente causa una de las Sesenta y Dos (62) que tiene este Tribunal con detenido, se les está dando prioridad a todas por igual.
En consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el tribunal en la fase de control en la presente causa, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso; aunado a que el acusado de autos, lo cambian de reclusión por estar procesado en otra causa que se le sigue en el Juzgado Primero De Ejecución de esta sede penal, signada con el N° RP01-P-2007-722, que en fecha 23-05-2008 se ejecutó la sentencia; es por ello que a criterio de quien decide, se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.
Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así por parte de quien suscribe ve la necesidad de negar la sustitución de la medida que pesa sobre el hoy acusado de autos, por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado ANULFO JOSÉ DÍAZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.666.653, de oficio constructor, nacido en fecha 27-12-1971, hijo de CARMEN Y DIAZ Y JESUS AMAYA, residenciado en las Colinas de Caiguire, al final del Barrio, casa S/N, detrás del TANGOVAL, cerca de la Bodega de Marcos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la fiscalía del ministerio público lo acusa por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Representante Legal del Instituto Nacional De Tierras y del ciudadano Orlando José Márquez. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-
JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YGNACIO LÓPEZ
|