ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004919
ASUNTO : RP01-P-2008-004919

Vista Solicitud realizado por el Defensor Privado Abg. Cesar Miguel Mendoza García y el acusado de autos ciudadano EDDINSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO y CAMBIO ILICITO DE CAMBIO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 1 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante el cual solicitan a este Tribunal la constitución del Tribunal Unipersonal de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico procesal Penal, a fin de dar celeridad a este proceso judicial que se ha venido manteniendo notablemente retrasado por la infructuosidad en la constitución del Tribunal Mixto, así mismo fundamentando su escrito en base a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 2598, de fecha 16-11-2004; sentencia N° 2684, de fecha 12-08-2005 y sentencia N° 1918 de fecha 19-10-2007, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa lo antes posible .

Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 05-02-2009 se le da entrada a la presente causa por ante este Juzgado Cuarto de Juicio, fijándose los actos procesales por auto de fecha 06-02-2009.

SEGUNDO: En fecha 12-02-2009 se realizó el acto de sorteo en la presente causa fijándose el acto de Constitución del Tribunal para el día 19-02-2009, en ésta fecha se difiere por no haberse efectuado el traslado y por la incomparecencia de los candidatos a escabinos; fijándose nueva oportunidad para el día 09-03-2009, fecha ésta en la cual se vuelve a diferir en virtud de la incomparecencia del acusado de autos; fijándose nueva oportunidad para el día 20-03-2009, fecha en la cual se difiere a solicitud de la fiscalía del ministerio público; fijándose nueva oportunidad para el día 02-04-2009, fecha ésta que se difiere de nuevo este acto en virtud de no haber el quórum mínimo de candidatos a escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 24-04-2009, no pudiéndose realizar el presente acto éste día por no haber ponente en este Juzgado.

TERCERO: En fecha 25-05-2009 se avoca quien suscribe como juez, de la presente causa, y fija por auto de fecha 26-05-2009 el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 16-06-2009, en ésta fecha se difiere en virtud de no haberse materializado el traslado y por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ordenándose fijar nueva fecha para el día 06-07-2009.

Considera quien aquí decide, que motivado a las circunstancias anteriormente señaladas, se debe traer a colación lo que establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

Constitución del Tribunal. “Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sonre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizará efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inexistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”. (Subrayado y negrilla del juez)

De lo antes señalado, lo ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo en comento del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, sobre la base de las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que ha precedido a petición del acusado de autos, el querer ser juzgado por Tribunal Unipersonal, y conforme a las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y en la cual entre otras cosas se dispuso:

“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...”

Jurisprudencia ésta, que fue reiterada mediante decisión de la misma Sala signada con el N° 2.598 de fecha 16 de noviembre de 2004 en el expediente expediente N° 02-1809 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que contiene aclaratoria requerida ante una presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de 2004 de la misma Sala y dictada con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se instó por orden público constitucional, a un Juzgado de Juicio a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio reiterando que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal.

Advirtiendo la Sala Constitucional en la sentencia comentada y signada con el N° 2.598, que cada uno de las sentencias juzga sobre pretensiones disímiles y se agrega que en la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes” y por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de acción de amparo propuesta y por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con posterioridad el 12 de agosto del año 2005. Con ponencia de la Magistrada de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Luis López, asistido por el abogado Antonio José Marval Jiménez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del acusado contra la decisión del 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ordenó la constitución de Tribunal Unipersonal luego de seis convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, sin que mediara requerimiento del acusado al respecto y quien denunció la violación del principio del Juez Natural y su derecho a ser Juzgado con la participación ciudadana y ordenó una nueva convocatoria, a los fines de constituir el Tribunal Mixto y remitir la causa a otro tribunal de juicio; estimando incluso la Sala Constitucional que esto último resultó procedente por haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, causando indefensión para el acusado con una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Cesar Miguel Mendoza García y el acusado de autos ciudadano EDDINSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.909.879, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO y CAMBIO ILICITO DE CAMBIO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 1 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia, constituye sobre la base de los criterios jurisprudenciales in comento y del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el TRIBUNAL UNIPERSONAL en la presente causa, a los fines del Juzgamiento sobre el fondo del presente asunto, y así se decide. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre la presente decisión y de la disolución del Tribunal Mixto. Se deja sin efecto la fecha fijada en el acta levantada en fecha 16-06-2009, cursante a los folios 16 y 17 de la segunda pieza procesal. En vista de los antes expuesto, se acuerda fijar la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 15-07-2009 a las 2:00 p.m. Se ordena librar las correspondientes notificaciones, citaciones a los medios de pruebas admitidos en la fase intermedia, así como librar los oficios respectivos, a los fines de que comparezcan todos los medios de prueba llamados a la celebración del acto de juicio oral y público. Líbrese BOLETA DE TRASLADO para el Acusado de Autos, quien se encuentra recluido en el IAPES. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (fiscal y defensa) de la presente decisión y del acto fijado. Y ASÍ SE DECIDE.

Juez Cuarto de Juicio,
Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
Secretaria Judicial
Abg. LENNYS MARVAL