ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002960
ASUNTO : RP01-P-2008-002960
Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensor de los acusados de autos ciudadanos CARLOS RAFAEL AGUILERA y JOSRGE LUIS MARCANO, mediante el cual solicita a este Tribunal “…la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de las cuales son objeto sus patrocinados y se decrete en su favor una medida menos gravosa…”. Conforme al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 23-06-2008 el Tribunal Segundo de Control realiza audiencia de presentación de detenidos en la cual la vindicta pública les imputo a los ciudadanos CARLOS RAFAEL AGUILERA y JOSRGE LUIS MARCANO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 30-07-2008 presenta la fiscalía del ministerio público la formal acusación en contra de los imputados de autos, realizando la imputación por los delitos antes mencionados.
TERCERO: En fecha 12-08-2008 se realiza la Audiencia Preliminar en la presente causa donde el Tribunal de Control admite totalmente la acusación fiscal y por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad se mantiene la misma.
CUARTO: En fecha 23-09-2008 se le da entrada al Tribunal Cuarto de Juicio a la presente causa fijándose los actos procesales correspondientes.
QUINTO: En fecha 25-02-2009, se constituye en Unipersonal el Tribunal, a los fines de fijar inmediatamente fecha para celebrar el Juicio en la presente causa, a petición de los acusados de autos.
Ahora bien, si vemos la trayectoria de los actos que se han diferido hasta la constitución del Tribunal en Unipersonal, ninguno ha sido atribuible a este despacho, en virtud que desde la fecha en que se le dio entrada a este Juzgado los actos diferidos fueron atribuibles a los candidatos a escabinos, realizando en una oportunidad un sorteo extraordinario y luego a petición de los acusados se constituye en unipersonal el Tribunal en la presente causa, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de los reiterados diferimientos imputables a los candidatos a escabinos y teniendo en cuenta el estado actual de los acusados.
Por otro lado, la fiscalía del ministerio público realiza la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, teniendo los mismos una pena que sobrepasa la exigida por el legislador para poder cambiar la medida que tienen los acusados actualmente por una menos gravosa, en virtud que esta latente el peligro de fuga contemplado así en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, analizados los actos pautados y el cúmulo de causas con detenido, se debe tener en consideración que los delitos que nos ocupa en la presente causa, son catalogados como graves, teniendo una pena cada uno que sobrepasa en su limite máximo permitido por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa, en consecuencia, ha de entenderse que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.
Aunado a que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así por parte de quien suscribe ve la necesidad de negar la sustitución de medida que pesa sobre los hoy acusados de autos, por todo lo antes señalado; siendo solo procedente fijar una fecha próxima para el acto de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra de los acusados JORGE LUIS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.257.251, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-05-88, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gilberto López y Gloris Marcano, residenciado en el Barrio el Paraíso, sector 3, calle4, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.983, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-06-88, de ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Aguilera y Francisca González, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 7, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, primer aparte del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Hendrix Milber Sánchez Sánchez. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, se fija el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 19-06-2009 a las 2:30 p.m. Líbrense las correspondientes boletas de citaciones, oficios y notificaciones a que hayan lugar. Líbrese el traslado para el acto fijado. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-
JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
EL SECRETARIO
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