ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000019
ASUNTO : RK01-P-2001-000019


Visto el oficio Nº 09700-139-09-08, de fecha 02-08-2007, emanado del Jefe de la Medicatura Forense Región Estadal, Experto Especialista II, Dr. Niuman Avila, en el cual remite anexo a dicho oficio, copia certificada del protocolo de autopsia de quien en vida se llamara DAVID RAFAEL TINERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.981, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1980, soltero, residenciado en La Poderosa, Sector 1, Calle 6, Casa N° 4, Barcelona Estado Anzoátegui; quien figura como acusado en la presente causa, por su presunta participación en los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano KATAC EL DJBAL SALEM BASIL. Este Tribunal Cuarto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: Cursa a los folios del 258 al 261 de la segunda pieza procesal de la presente causa, certificado de protocolo de autopsia cursante de quien en vida se llamara DAVID RAFAEL TINERO, se desprende que el mismo falleció a consecuencia de cuatro heridas por arma de fuego de proyectil único ubicadas en: Abdomen 2, cadera izquierda 1, pierna derecha 1; herida quirúrgica supra e infraumbilical por laparotomía exploradora, tatuaje de mujer en el brazo izquierdo, cicatriz antigua en muslo izquierdo. Las heridas le produjeron perforación de asas intestinales, perforación de raíz del mesenterio, perforación de vasos renales derechos, hemoperitoneo: 3500 cc, fractura de tibia derecha; según certificado del protocolo de autopsia, expedido por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, portadora de la cédula de identidad N° 5.178.105, medico anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona, quien presta servicio para la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación del Estado Anzoátegui; quien deja constancia que la causa de la muerta del acusado de autos fue producto de un Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego.

SEGUNDO: Señala el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”
Por su parte, el artículo 103 del Código Penal, señala “… La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma…”. Del contenido de las mismas, queda claramente establecido que la muerte del acusado extingue la acción penal.

TERCERO: Establece el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, toda vez, que de acuerdo al certificado del protocolo de autopsia cursante, expedido por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, portadora de la cédula de identidad N° 5.178.105, medico anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona, quien presta servicio para la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación del Estado Anzoátegui, deja constancia que el referido acusado de autos DAVID RAFAEL TINERO ha fallecido, lo cual hace imposible la realización del juicio oral y público en la presente causa, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem; y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano DAVID RAFAEL TINERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.981, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1980, soltero, residenciado en La Poderosa, Sector 1, Calle 6, Casa N° 4, Barcelona Estado Anzoátegui; quien figura como acusado en la presente causa, por su presunta participación en los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano KATAC EL DJBAL SALEM BASIL; en virtud que se ha producido la extinción de la acción penal por muerte del acusado; todo ello, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Es decir, fiscal, defensa y víctima. Así se decide. Cúmplase.

Juez Cuarto de Juicio,

Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS


El Secretario

Abg. HECTOR LORAN