SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-004640
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-004640

En fecha Cuatro (04) de Mayo del dos mil nueve (2009), se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, acompañada del Secretario de Sala Abogado Simón Malavé, y los Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en dicho acto por el Abogado CESAR GUZMÁN, en contra del Acusado TEODORO IRINEO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, estando asistido por el Defensor Público Penal, Abogado Jesús Mayz, oportunidad en la que cumplidas las formalidades legales, el Ministerio Público, a viva voz, presentó formal Acusación en contra de dicho ciudadano por el delito antes citado, ante lo cual su Defensor Público esgrimió sus argumentos defensivos, se otorgó el derecho de palabra al acusado, quien una vez impuesto de sus derechos, manifestó su decisión de no rendir declaración; produciéndose de seguidas la suspensión de la audiencia de juicio para su continuación en fecha 14 de Mayo de 2009, oportunidad en la que se recibe el testimonial de la Funcionario Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: YRILUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, acordándose una nueva suspensión para el día 21 de ese mismo mes y año, fecha en la que rinden testimonio el ciudadano WINDELL JOSÉ VARGAS, asi como los funcionarios WALFREDO JOSÉ GUERRA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA, JOSÉ BELTRÁN GUEVARA Y HENRIS MANUEL FIGUERA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fijándose fecha para la continuación del debate, para el día 26 de Mayo de 2009 donde son incorporadas por su lectura Experticia de reconocimiento legal Nº 551; y la experticia química botánica Nº 9700-263-T-0596-2008, se declaró concluida la recepción de los medios de prueba y fueron presentadas las conclusiones o alegatos finales de las partes, e hizo su exposición final el acusado TEODORO IRINEO JIMENEZ, luego de lo cual se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo declarando culpable al acusado y fijándose la fecha 08 de Junio de 2009, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la decisión.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en voz del Abogado CESAR GUZMAN, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que en fecha 23 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se trasladan en compañía de dos testigos hasta el sector Costilla de Vaca, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control, señalando el Ministerio Público que al llegar al sitio un ciudadano que se encontraba sentado en una silla de ruedas quien se identifico como propietario de la vivienda, se le notó que tenía una bolsa en la mano la cual escondió entre sus piernas y el brazo de la silla de rueda, por lo que de inmediato conforme a las previsiones legales los funcionarios proceden a hacerle una revisión corporal incautándosele una bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios que a su vez contenían residuos vegetales, que resultaron ser droga denominada marihuana, posteriormente ingresaron a la vivienda en presencia de los testigos y del propietario de la misma, logrando incautar sobre unas gabelas de cerveza que funcionaban como mesa, un envase de material sintético transparente donde había un dinero en monedas de distinta denominación, y también contenía dicho envase un carrete de hilo de coser color marrón, y que de igual manera colectaron una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual contenía varios envoltorios elaborados en material sintético de color azul, que totalizaron cincuenta y cinco (55) contentivos en su interior de un polvo blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína, colectando sobre la mesa improvisada una tijera de mango negro y una cadena de metal amarillo, debajo de un paño que cubría las gaveras, encontraron dos (02) libretas bancarias y dos (02) aros de metal color amarillo; en la habitación que funge como deposito se incautó un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco que arrojo resultado negativo para alcaloides, por lo que procedieron a detener al ciudadano.- De igual manera el representante fiscal hizo puntual referencia a los elementos en los cuales sustentaba y fundamentaba su acusación, haciendo ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar por ser todos útiles, pertinentes y necesarias, igualmente solicitó fuesen incorporados por su lectura las pruebas documentales ofrecidas y admitidas. Asimismo el Ministerio Público expresó que consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; agregó el representante Fiscal que correspondía al Tribunal con la potestad otorgada por el Estado Venezolano para Administrar Justicia, analizar los medios de pruebas que se traerían a la sala de juicio, y determinar la responsabilidad o no del acusado; por lo que solicitaba suma atención al debate, correspondiendo determinar con la certeza debida obtenida de esos medios, la convicción sobre la responsabilidad penal o no del acusado.- Asimismo solicitó como pena accesoria, la confiscación sobre la cantidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020437220109640694; y cuenta de ahorro del Banco Fondo Común N° 0151012610911-883336-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se mantuviese la medida de privación dictada al acusado.

En la oportunidad de presentar sus conclusiones expresó el representante fiscal que consideraba había quedo demostrada plenamente la responsabilidad del acusado en el hecho objeto de juicio con todas y cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejaron constancia y fueron contestes de la incautación inicial que se le realiza al ciudadano quien ocultaba la droga marihuana, corroborado por la experticia botánica y la declaración de la experto; así mismo que fueron contestes los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Franklin Rojas y Walfredo Guerra en señalar la incautación de la otra sustancia que resulto ser conforme la experticia que se le realizara y la declaración de la experto, clorhidrato de cocaína, situación de su incautación que fue corroborada por el testigo del procedimiento Winder Vargas, quien a su vez dejo constancia que el acusado ofrecía cierta cantidad de dinero para que lo dejaran tranquilo, concluyendo el representante fiscal que conforme al cúmulo probatorio que se observó en el debate, quedó demostrada la responsabilidad del acusado Teodoro Irineo Jiménez en la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual solicitaba se le dictara sentencia condenatoria; así mismo que como pena accesoria se decretase la confiscación sobre el dinero incautado; así como las cantidades de dinero aseguradas preventivamente y que se encuentran depositadas en cuentas bancarias señaladas en la causa; por lo que solicitaba se le impusiera la pena máxima en lo que respecta a dicho delito imputado en contra del ciudadano Teodoro Irineo Jiménez.-

Por su parte el Abogado Jesús Mayz, Defensor Publico Penal del Acusado TEODORO IRINEO JIMENEZ, ante la acusación fiscal expresó que de conformidad al articulo 49 ordinal 1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación del ciudadano Teodoro Irineo Jiménez a quien el representante fiscal le imputaba el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostraría en esa sala que los hechos no ocurrieron de modo, tiempo, lugar y manera como fueron narrados por el fiscal, por lo que le correspondía la carga de la prueba, tanto demostrar la existencia del delito de ocultamiento, como la responsabilidad y culpabilidad penal de su auspiciado, pidiendo entonces al Tribunal aplique los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia en todos aquellos aspectos que pudieran demostrar la inocencia de su auspiciado.-

Al presentar sus argumentos conclusivos la Defensa del Acusado en la persona de la defensora Julneila Rodríguez, expresó que basada en la duda razonable, solicitaba se emitiera un veredicto de inculpabilidad a favor de su defendido por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en razón de considerar que debía realizarse una valoración individual de las pruebas y una valoración conjunta de las mismas; precisando que una cosa era el derecho a pruebas y otra muy distinta eran las pruebas que debían ser consideradas para justificar una decisión, fuese condenatoria o absolutoria; destacó que incluso estaba requiriendo fuesen valoradas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto precisamente de ellas se valdría en razón al principio de la comunidad de la prueba para solicitar el veredicto de inculpabilidad que solicitaba fuese dictado a favor de su representado, pues deberían analizarse las pruebas que comparecieron y de manera armónica adminicularlas y de allí debía arribarse a la convicción de que su representado era inocente; destacó que en la presente causa existía un relato sencillo, relativo a un procedimiento relacionado con una orden de allanamiento donde presuntamente se incautaba una droga, pero en el cual, precisó, habían unos detalles, los cuales ensombrecían y oscurecían el mismo.- Finalmente destacó que en el juicio el fallo definitivo dependería de la certeza o la duda que respecto de los hechos tuviese el Tribunal, y que a su criterio debían aplicarse las reglas de valoración previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que precisamente en atención a ello podía decir que conforme lo que se debatió en la sala, los hechos no sucedieron como los señaló el representante fiscal en su acusación, y que no pudo demostrar la culpabilidad de su representado, presentando un único testigo, el ciudadano Winder Vargas Rodríguez, quien según asevera la defensa, se contradice con lo expuesto por los funcionarios, pues señaló que en el segundo y el otro cuarto no se encontró nada; que de igual manera refirió el testigo que vio la orden de allanamiento y a quien iba dirigida, manifestando que iba dirigida a su representado, pero que sin embargo se podía evidenciar de las actas procesales que la misma no iba dirigida a éste, que el allanamiento iba dirigido a un ciudadano de nombre Carlos Martínez, y es por ello que consideraba que el Tribunal Administrando Justicia con fundamento en la duda razonable, debía declarar a su defendido no culpable, ya que no fue probada la responsabilidad de dicho ciudadano en el hecho que originó el procedimiento, por lo que solicitaba la liberación de su auspiciado, así como la liberación de las cantidades de dinero incautadas y las retenidas en sus cuentas bancarias; añadiendo que, como deber, pese estimar la no responsabilidad de su representado, si el tribunal no compartía tal criterio, alegaba a su favor la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, en virtud que el mismo no poseía conducta predelictual.-

Impuesto el acusado TEODORO IRINEO JIMENEZ, de sus derechos que le asisten en la causa, expresó su deseo y decisión de no declarar en la fase inicial del juicio, acogiéndose al precepto constitucional, y en la fase conclusiva al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Esos funcionarios fueron a mi casa, me allanaron la casa, me pidieron dinero y como no les di nada, me sembraron la droga y me robaron un dinero que yo tenia y unas prendas, hay unas prendas que no aparecen reflejadas allí, ellos se llevaron un poco de cosas de la casa, y vienen para acá a meter embuste. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Rindió su testimonio en sala de juicio la ciudadana YRILUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, Funcionario Experto Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó que recibió en el laboratorio tres (03) muestras, específicamente 03 envoltorios, uno (01) elaborado de material sintético color verde, otro envoltorio elaborado de material sintético color amarillo en cuyo interior se encontraban cincuenta y cinco (55) envoltorios elaborados en material sintético color azul y un tercer envoltorio elaborado en material transparente en cuyo interior se encontraban diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético color azul; que una vez hecho el análisis de las muestras llego a la conclusión que la sustancia color blanco compacta de la muestra “1” resultó negativa para alcaloides; la sustancia color blanco con un peso de ocho gramos con ciento ochenta y cinco miligramos (8 grs con 185 mgrs) la cual arrojo como resultado ser clorhidrato de cocaína correspondiente a la segunda muestra y la tercera contentiva de fragmentos vegetales color pardo verdoso con un peso de seis gramos con cuarenta miligramos (6 grs. con 40 mgrs), dio como resultado ser cannabis sativa (marihuana), que la prueba efectuada a la sustancia era una prueba de certeza, Al interrogatorio manifestó que los pesos netos de las muestras que refiere como cannabis sativa eran de seis gramos con cuarenta miligramos (6 grs. con 40 mgrs y cocaína ocho gramos con ciento ochenta y cinco (08 grs con 185 mgrs); que las sustancias que se identifican como marihuana y a la de cocaína se le realizan pruebas de orientación utilizando Reactivos de scott para cocaína y para marihuana fat blue y que una vez practicado el análisis para cada una de las sustancias con esos reactivos indican hacia determinado tipo de sustancia y que cuando ingresan al laboratorio las evidencias se le realizan pruebas de orientación y de certeza, que arrojan un porcentaje confiable con el espectrofotómetro el cual da, de igual forma un porcentaje de fiabilidad, que en este caso el análisis de ambas sustancias dieron dentro del rango, que la primera sustancia que se le hizo el análisis tenía un peso de ochenta y dos gramos con cuatrocientos setenta miligramos (82 grs. con 470 mgrs) arrojando como resultado alcaloide negativo; con características compactas color blanca, afirmando que el clorhidrato en su elaboración de panela es consumible con las panelas que se empacan, porque generalmente se consume como vienen presentadas o con las que son ligadas, y que con esas sustancias y con las otras se logran adulteraciones para su rendimiento, respecto de los efectos que ocasiona la marihuana en el organismo humano, la funcionario respondió que en principio una excitabilidad, luego se cae a un estado depresivo, hay perdidas hormonales, se puede caer hasta en la locura, sienten delirios y se puede llegar hasta la muerte; que la cocaína produce un efecto casi igual al de la marihuana; que el acta de experticia realizada y que se le puso a su vista, llevaba su firma siendo realizada el día 24 de octubre de 2008; que el numero de experticias diarias que realizaba eran variables, que podían llegar 4, 5, 6 hasta una sola; al realizar esa experticia, previamente la droga le llega precintada, identificada externamente, generalmente vienen o por la policía o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en distintas presentaciones y en un mismo bloque codificado y como es sabido por las limitaciones que tienen en la actualidad las instituciones, carecen a veces de precintos para que se etiqueten, pero si vienen presentadas, selladas y por separadas y el nombre de la persona que es el presunto imputado, se remiten con memorando que lo identifican; asimismo en su oportunidad se incorporó por su lectura la prueba documental de experticia respecto de la cual depuso la experta; en torno a esta prueba considera este Tribunal que el examen y análisis al que fue sometida la sustancia incautada fue encomendada su realización a una persona especializada en la materia, y que conforme a su conocimiento y labor efectuada, afirmó con total certeza que el material objeto de experticia correspondía a las sustancias conocidas como clorhidrato de cocaína y marihuana, trasmitiendo de manera convincente en quien decide, la certeza de la existencia de la sustancia ilícita de la cual aportó su nombre científico, así como sus efectos y consecuencias, lo que permitió dejar así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, siendo oportuno además puntualizar que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados

También acudió y depuso el ciudadano funcionario FRANKLIN ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que el día 22 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 1.00 PM lo comisionó el jefe de la zona policial Nº 2, comisario Agustín Bravo, a trasladarse al sector costilla de vaca a realizar una orden de allanamiento emitida por la Juez Cuarta de Control a la residencia de un ciudadano de nombre Irineo Jiménez la cual quedaba a escasos metros de una escuela con el mismo nombre costilla de vaca, que se trasladó en compañía de cinco (05) funcionarios donde una vez en la residencia confeccionada de bloques sin frisar, ventanas y puertas de metal y en compañía de testigos, encontraron a un ciudadano que se encontraba en una silla de ruedas, que traía envuelto en su cuerpo una toalla color amarillo, a quien se le mostró la orden indicándole que se iba a realizar un allanamiento, este dijo que no era su nombre, se tornaba nervioso, así que se le solicitó mostrar lo que tenia en la mano y al realizar la revisión tenia una sustancia presuntamente marihuana; que se procedió a entrar con los testigos y el ciudadano, encontrando en el primer cuarto donde se encontraba una cama, y al lado de esta se encontraban dos cajas de cervezas que fungían como mesa de noche, se encontraba una cadena, unas tijeras y una sustancia presuntamente cocaína, todo en presencia del propietario del inmueble, seguido se trasladó a la segunda habitación no encontrándose ninguna evidencia, esta se encontraba ubicada a mano izquierda y en el tercer cuarto se encontró un material compacto que fue colectado por presumir se tratara del algún tipo de droga, se le leyeron sus derechos al ciudadano, siendo posteriormente trasladado al comando de Casanay donde se realizaron las actuaciones y posteriormente puesto ala orden de la fiscalía de la materia. Al interrogatorio expresó: que fue él quien entrego la orden de allanamiento al dueño del inmueble, en virtud que era el jefe de la comisión entrando con ellos a la vivienda; el Tribunal valora favorablemente el dicho de este funcionario, toda vez que de manera fluida y categórica el funcionario efectuó una narración natural y secuencial de el procedimiento efectuado y hallazgo realizado, permitiendo trasmitir la certeza de su dicho.-

Compareció al debate y rindió su testimonio del ciudadano WALFREDO JOSÉ GUERRA Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que: en octubre, en horas del mediodía se dirigieron con una orden de allanamiento, al sector costilla de vaca, vía Caripito, adyacente a una escuela rural, lugar donde ubicaron la vivienda del ciudadano presente en sala y que al llegar, éste estaba en una silla de ruedas, que el inspector vio al ciudadano y le preguntó su nombre que era el que iba en la orden, que al entregarle la orden para que la leyera, el ciudadano llevaba una bolsa en la mano la cual coloco entre el antebrazo y el muslo, que le preguntan que traía y en presencia de testigos se evidencio que era una sustancia presuntamente marihuana con una cantidad de diecisiete (17) envoltorios, que el ciudadano pregunto que quien era el jefe y le decía el ciudadano al inspector para hablar y dejar eso así, que iba a hacerles un regalito, que luego entraron a la vivienda y que en la primera habitación encontraron una mesa improvisada con cajas de cerveza y que allí se encontró sobre la misma, tijeras, hilo, dinero, una cadena y otra bolsa de color amarillo, que se vació el contenido sobre la mesa y se empezó a contar en presencia del señor, los testigos y su persona dando un total de cincuenta y cinco (55) envoltorios, que contenían a su vez un polvo blanco presuntamente cocaína, que el señor insistía en su condición, que se siguió revisando y se ubicó en lo que funge como mantel una libreta bancaria, que se revisó el segundo cuarto donde indicó que allí dormía su hija que siempre venia de Upata y allí no se consiguió nada, que posteriormente se pasó a la tercera habitación que fungía como depósito y se encontró un fragmento de tamaño regular de color blanco compacto, presuntamente crack, que se fue hacia el baño y allí no se localizo nada, que en la cocina había evidencia de papeles cortados de los utilizados como para envolver droga, que luego le impusieron de sus derechos y fue pasado a la comandancia en presencia de los testigos; agregó el testigo que no era la primera vez que ese señor caído en este tipo de hechos, que en una oportunidad cayo junto a otra persona y que como la sustancia la tenia el otro ciudadano no se pudo probar que esta fuere de él; al interrogatorio manifestó: que el allanamiento se realizo en horas de la tarde; En cuanto a este dicho este Tribunal igualmente lo aprecia favorablemente toda vez que conforme los detalles aportados por este funcionario se desprende que fue uno de los actuantes y que penetró a la vivienda, participando activamente en su practica y así lo trasmitió plenamente con su deposición vehemente, lógica y secuencial de lo ocurrido en el procedimiento.-

También acude y declara en juicio el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA RAMOS, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se dirigió a la población de costilla de vaca, donde avistaron una casa con porche de rejas marrones de hierro y sin frisar, que de igual manera avistaron al señor en una silla de ruedas, que los funcionarios entraron, que él era el chofer, que cuando el señor vio a los funcionarios escondió algo debajo del asiento y en presencia de testigos le incautan diecisiete (17) envoltorios de presunta marihuana, manifestando también desconocer los demás acontecimientos por cuanto el se quedó en la unidad, al interrogatorio expresó: que pudo tener conocimiento posterior al procedimiento realizado por los funcionarios de que incautaron algo en el interior de la vivienda, que se enteró de lo que ocurrió dentro de la vivienda por el acta policial, que él no ingresó a la vivienda, que aparte de los funcionarios actuantes en el procedimiento estaba otra persona, la misma que fungió como testigo; que no recordaba el nombre de ese testigo, que la orden de allanamiento iba dirigida al señor Teodoro Jiménez; que el procedimiento se realizo como a la 1:30 PM.- Esta declaración este Tribunal la aprecia, por cuanto el funcionario si bien refiere no haber presenciado el procedimiento en la parte interna de la vivienda ya que era el conductor de la unidad y quedó fuera como resguardo, sí manifiesta haber visualizado lo ocurrido en la entrada de la misma, es decir el momento de inicio del procedimiento, expresando de manera clara y convincente haber visualizado la incautación de la sustancia inicial que resultara ser marihuana y que el ciudadano residente de la vivienda objeto de allanamiento, escondía debajo de su pierna en su silla de ruedas.-

Así mismo compareció a declarar el ciudadano JOSÉ BELTRÁN GUEVARA GIL, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien expresó que en el momento que llegaron al sitio del procedimiento, el señor de la casa estaba en una silla de ruedas y escondió algo debajo de él, que no supo que era ya que él se quedó como resguardo en la parte de afuera; al interrogatorio manifestó: que pudo observar que el señor escondió algo, que lo colocaron como seguridad, que se realizó el allanamiento con la presencia de testigos ubicando a dos personas del sexo masculino para los efectos, que el no ingresó a la vivienda, que tenía conocimiento de lo incautado por el acta policial que realizaron del allanamiento practicado, observando las evidencias descritas en el comando y que además de la droga se incautó la cantidad de treinta y ocho bolívares (Bs. 38) y catorce (Bs. 14) en monedas y billetes, produciéndose la detención del ciudadano acusado presente en sala, que esa sola persona se encontraba en la casa allanada, que la orden de allanamiento iba dirigida a Teodoro Jiménez; que él vio la droga en el Comando, que el acta la elaboro el Inspector Franklin Rojas.- La declaración que aporta que funcionario pese no resultar ser testigo presencial de la incautación de la sustancia que condujera a la detención del acusado, se valora favorablemente por cuanto aporta información precisa respecto del procedimiento policial realizado, así como a haber presenciado los movimientos iniciales del ciudadano ubicado en la entrada de la vivienda de lo cual refiere, pretendía ocultar algo.-

También compareció a declarar el ciudadano HENRIS MANUEL FIGUERA MALAVE funcionario adscrito al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre quien manifestó que tuvo conocimiento de una orden de allanamiento en contra del señor Teodoro Jiménez y que fue como custodia al procedimiento a resguardar el lugar; al interrogatorio respondió que al momento de practicar el procedimiento se realizó la diligencia de ubicar a los testigos, ubicando para los efectos a dos personas de sexo masculino, realizando el allanamiento en costilla de vaca, vía Caripito; que al llegar a la vivienda se quedó como custodio resguardando el sitio, que no pudo observar el procedimiento realizado, que se enteró de lo sucedido en el interior del inmueble al leer el acta, que el acta la lee para firmarla y que no recuerda que decía la misma; que el acta policial fue elaborada por el inspector Franklin Rojas; suscrita por su persona quien participó como resguardo del sitio.- Esta declaración se valora porque aunque no aporta información directa de la incautación de la sustancia ilícita, refiere otros aspectos y datos relativos a la realización del procedimiento,.-

De igual forma compareció a la sala como testigo el ciudadano WINDELL JOSE VARGAS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.591.540, quien manifestó que llegaron al sitio a la casa del señor, que el estaba sentado en la silla de ruedas y que el estaba escondiendo algo debajo de las piernas, que cuando lo revisaron tenia unas bolsitas, que entraron a la vivienda y en el primer cuarto encontraron una droga, una cadena, tijeras e hilo de coser, en el segundo cuarto no se encontró nada, que en el otro cuarto no se encontró nada, que el señor decía para hablar, ofreciendo dinero, que llegó a ofrecer hasta diez millones (10.000.000), que posteriormente los trasladaron al modulo policial. Al interrogatorio respondió: que escuchó que el señor ofreció dinero para que lo dejaran tranquilo y para que no se lo llevaran porque el sabia que se lo iban a llevar a causa de la droga incautada; que al llegar el señor estaba en una silla de ruedas, que tenía escondida una bolsa donde se encontraba la droga; que se encontró también en un cuarto un polvo blanco, un dinero en monedas y en billetes; que solo se encontraba el señor en la casa; que ofrecía dinero; que además de su persona había otro quien se encontraba en el sitio como testigo, quien se iba para Caracas por asuntos de trabajo; que se encontraba el día 22 de Octubre de 2008 en la plaza Bolívar, que los funcionarios llegaron le pidieron la cedula, preguntó para que y estuvo de acuerdo en ir a la realización del procedimiento; que vio la orden de allanamiento, que no recordaba la hora en la que se efectuó el procedimiento y que fue en costilla de vaca, en una vivienda normal, de tres habitaciones donde incautaron la droga; que él vio la droga, que además de la droga encontraron tijeras, una cadena, hilo de coser y unas bolsitas; que en ese procedimiento actuaron cinco (05) funcionarios; que conocía al otro testigo, que su nombre era Maykel. Este testimonio es valorado favorablemente por este Tribunal por cuanto narró de manera clara y elocuente lo vivido en el procedimiento de allanamiento, dando detalles de lo incautado, trasmitiendo con naturalidad, veracidad en su dicho.-


Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal N° 551, practicada a los objetos incautados, prueba que este Tribunal desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición del experto practicante de dicha actuación, Agente Argenis Márquez y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio razón por la que se desestima el mismo.-

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes en el procedimiento ejecutado en costilla de vaca, así como el testimonio del testigo del procedimiento que compareció, quedó plenamente demostrado que el día 22 de Octubre de 2008, en horas temprana de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, previa orden de allanamiento, se trasladan en compañía de testigos hasta una vivienda ubicada en el sector costilla de vaca, casa s/n, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, residencia del acusado TEODORO IRINEO JIMENEZ, quien en presencia de la comisión actuó en función de esconder una bolsa que al ser revisada contenía en su interior sustancia estupefaciente, y de igual manera se logró encontrar en el interior de su vivienda sustancia estupefaciente y psicotrópica, en la clase y peso en párrafos anteriores detallado, materializándose así el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que le fuera imputado a dicho ciudadano en la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, bajo la forma y circunstancias que quedaron debidamente acreditadas en juicio.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado TEODORO IRINEO JIMENEZ, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo este Tribunal Unipersonal deliberado reservadamente, efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose al Acusado CULPABLE por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se precisa detallar que se tomaron en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del procedimiento y hallazgo efectuado en el mismo en los términos indicados por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes efectuaron el allanamiento en la vivienda del ciudadano TEODORO IRINEO JIMENEZ, pues quedó evidenciado con el dicho concurrente tanto de funcionarios Franklin Rojas, Walfredo José Guerra, José Antonio García Ramos y José Beltrán Guevara Gil, así como por el testigo como del testigo que acudió al debate WINDER JOSUE VARGAS RODRIGUEZ, que en horas de la tarde del día 23 de Octubre de 2008, se trasladan hasta un sector denominado Costilla de Vaca, vivienda objeto de allanamiento, en cuya puerta se encontraba un ciudadano sentado en una silla de ruedas, que ante la presencia policial, refieren específicamente los funcionarios Franklin Rojas, Walfredo José Guerra, José Antonio García Ramos y José Beltrán Guevara Gil, así como el testigo, que inicialmente pretendió esconder algo debajo de su pierna, lo que generó la actuación de los funcionarios despojarlo de lo que ocultaba procediendo en ese mismo momento a revisarlo, resultando ser una bolsa de material sintético contentivo de diecisiete (17) envoltorios contentivo de residuos vegetales que al análisis de la experticia conforme el testimonio que al debate aportara la experto Yrisluz Landaeta, resultó ser Cannavis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana con un peso de Seis gramos con cuarenta miligramos (06 grs. Con 40 mgrs), de igual manera con los dichos cónsonos y concordantes de Franklin Rojas, Walfredo José Guerra, José Antonio García Ramos y José Beltran Guevara Gil, asi como por el referido testigo del procedimiento WINDER JOSUE VARGAS RODRIGUEZ, se dejó plenamente evidenciado en el debate desarrollado que al penetrar a la vivienda objeto de allanamiento, en una de las habitaciones se encontró, específicamente en una improvisada mesa de noche, conformada por gabelas, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, encontrando en su interior cincuenta y cinco (55) envoltorios contentivo de un polvo blanco que a las resultas de la experticia según el dicho de la experta compareciente a juicio, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de ocho gramos con cincuenta miligramos, quedando materializada de esta manera la comisión del delito por el tipo penal que le fuera imputado, pues conforme al artículo numeral 20 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera Ocultar “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas establecidas por esta Ley”, y conforme a la versión aportada armónica y convincentemente tanto por los funcionarios Franklin Rojas, Walfredo José Guerra, José Antonio García Ramos y José Beltran Guevara Gil, así como por el testigo WINDER JOSUE VARGAS RODRIGUEZ, conforme fuera referido, presenciaron la acción directa ejecutada por la persona que resultó ser Teodoro Irineo Jiménez, de guardar o esconder algo debajo de sí, en el momento en que se encontraba en su silla de ruegas, una bolsa en cuyo interior a la revisión realizada resultó ser droga del tipo marihuana, además que en el interior de su vivienda fue hallado específicamente en la improvisada mesa de noche colocada al lado de la cama, una bolsa de material sintético de color amarillo en cuyo interior habían varios envoltorios que totalizaron cincuenta y cinco (55) que contenían Clorhidrato de cocaína, de allí que estemos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 y dadas las cantidades halladas resulta aplicable en segundo aparte de dicha norma, por lo que conforme a todo ello estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la condenatoria del acusado TEODORO IRINEO JIMENEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Así se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio ha considerado CULPABLE al Acusado TEODORO IRINEO JIMENEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo su media siete (07) años de prisión, y dada la solicitud de aplicación de circunstancia atenuante requerida por la defensa siendo que efectivamente no se evidenció en el proceso la existencia de condenatoria previa en contra del acusado, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, quien decide le efectúa una rebaja de un año, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS, pena que culminará aproximadamente para el año 2015.- Dada la condenatoria impuesta, y vista la solicitud de confiscación sobre la cantidad de dinero incautadas en el procedimiento y las que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020437220109640694; y cuenta de ahorro del Banco Fondo Común N° 0151012610911-883336-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en las referidas normas constitucionales y legal citada, acuerda la confiscación de dichos bienes antes descritos, ya que se desprende de la situación de hecho puesta de manifiesto en el debate, que resultaron estar vinculados al hecho punible objeto de juicio, como lo fue el Ocultamiento de la sustancia ilícita antes detallada. Así mismo se condena al acusado a las accesorias de Ley, de igual manera al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. - Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.055.264, nacido en Carúpano, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Encarnación Jiménez (f) y Carlos Farías, domiciliado en el caserío de Casanay–Caripito, casa Nº 57, del sector Parare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2015. Se impone como pena accesoria la confiscación de las cantidades de dinero incautadas en el procedimiento y las que fueran aseguradas y se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020437220109640694 y cuenta de ahorro del Banco Fondo Común N° 0151012610911-883336-2, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena al acusado a las accesorias de Ley, de igual manera al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho días del mes de Junio de dos mil nueve (08/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE