ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008002
ASUNTO : RP01-P-2005-008002
En fecha cinco de Mayo de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, y los Alguaciles de Sala, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abogada YAMILET DELGADO, en contra del Acusado JESÚS ANTONIO FARIÑA MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 28-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.232, hijo de Andrea del Carmen Marcano Salazar y Antonio Fariña, residenciado en la calle principal Buena Vista, frente al semáforo, casa blanca con portón grande de color negro, cerca del mercado, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 ordinal 2 Ejusdem, estando asistido el acusado por la Defensora Público Penal, Abogada SUSANA BOADA, audiencia de juicio que iniciada fue suspendida su continuación para el día 15 del mes y año en curso, fecha en la que se hace una alteración en el orden de recepción de las pruebas incorporando la testimonial del ciudadano JESÚS JOSÉ ROJAS CASTAÑEDA, y al no comparecer ningún otro medio de prueba al amparo del artículo 332 se suspendió la continuación del juicio para el día 15 de dicho mes y año, fecha en la que se da la continuación del Juicio Oral y Público, donde se incorpora la declaración de la testigo HILDEMARYS DE LOS ANGELES FIGUEROA BENÍTEZ, fijándose entonces su continuación para el día 25 de mayo de 2009, fecha en la que se difirió por incomparecencia de medios de prueba, haciéndose uso de los dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijándose como nueva oportunidad el día 26 del mismo mes y del año en curso, fecha en la que comparecen y rinden declaración el funcionario LUIS FELIPE RODRIGUEZ GUTIERREZ, el Médico Forense ARQUIMEDES FUENTES y la Víctima ciudadano CARLOS JOSE RAMOS ZERPA; se declaró concluida la incorporación de las pruebas, fueron presentadas las conclusiones por las partes, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de que se le otorgara su libertad, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada Yamilet Delgado, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano JESÚS ANTONIO FARIÑA MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 28-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.232, hijo de Andrea del Carmen Marcano Salazar y Antonio Fariña, residenciado en la calle principal Buena Vista, frente al semáforo, casa blanca con portón grande de color negro, cerca del mercado, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio de CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA; precisando que los hechos que dieron lugar a la investigación se sucedieron en fecha 11 de Junio de 2007, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, escuchando música en su casa en compañía de su compadre JESÚS ROJAS y otros familiares, cuando el compadre de la victima entro a cambiar la música y al salir de su residencia en la parte de afuera se encontraba el ciudadano Carlos José Ramos Zerpa tirado, señalándose como autor del hecho al hoy acusado, Jesús Antonio Fariña Marcano apodado “El Niño” quien presuntamente portando arma de fuego le ocasionó la herida que generó que fuera intervenido quirúrgicamente.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba su acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó fueran incorporados por su lectura las pruebas documentales que fueran oportunamente admitidas. En razón a ello la representación fiscal consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se le imputado, por cuanto las heridas que le ocasionó a la víctima, pusieron en grave peligro la vida de ésta, destacando que el acusado hizo todo para acabar con la vida del ciudadano Carlos Jose Ramos Zerpa, no lográndolo por causas ajenas a su voluntad, y que todo ello quedaría demostrado en el curso del debate con los distintos medios probatorios ofrecidos, solicitando que conforme al resultado de ellos, se dictase la decisión que se ajustara a la justicia.-
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, cuando se inicio el juicio manifestó que iba a demostrar con lo medios de pruebas la participación del acusado en el hecho que se le había imputado; y que habiendo escuchado todos los medios de pruebas pudo llegar a la convicción que el acusado es responsable de los hechos imputados en su oportunidad, ello en virtud que quedo demostrado que el día 11 de Junio de 2005 se encontraba la victima en su casa, y paso un sujeto portando arma de fuego quien le causo heridas que casi le causan la muerte, pues estuvieron involucrados órganos vitales en la lesión causada, al principio compareció el ciudadano Jesús Rojas quien manifestó que efectivamente se encontraba con la victima y al momento que entro a la casa a cambiar un CD escucho un disparo y encontró en la parte de afuera a su compadre tendido en el piso inconciente, demostrándose así la ocurrencia del hecho; así mismo con la declaración de Hildemaris Figueroa quien refirió que ese día su esposo había sido herido por arma de fuego, especificando el sitio de ocurrencia del hecho, coincidiendo ambas declaraciones, con la declaración aportada por el funcionario Luís Rodríguez quien fue el encargado de la identificación del acusado y refirió la manifestación hecha por la victima, detallando el lugar del hecho y la identificación del acusado; así mismo de la declaración de la victima Carlos José Ramos Zerpa, de cuya declaración de pudo percibir la ocurrencia cierta del hecho, la identificación del acusado y las conductas de éste previas a la ocurrencia del hecho, pues refirió que éste lo había amenazado en anterior oportunidad; apunta la representación fiscal que fue muy clara la victima en señalar la silueta que disparara el arma, especificando que coincidía con la del acusado y aseguraba que se trataba de la misma persona, así mismo mostró la herida que se le ocasionara; agrega el Ministerio Público que con la declaración del experto Dr. Arquímedes Fuentes, se acreditó la lesión de órganos vitales que pudieron haber causado la muerte; finalmente apuntó que con todos esos medios de pruebas se demostró la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 ordinal 2 Ejusdem; y que en virtud de ello solicitaba se dictase sentencia condenatoria y se le impusiera la pena respectiva.-
El Abogado Defensor, JESUS AMARO, en representación de la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada, al hacer uso del derecho de palabra, manifestó que solicitaba se impartiera justicia, manifestando que la estrategia de la defensa sería ejercer el contradictorio con todos y cada uno de los medios de pruebas que comparecerán por la sala de juicio, haciendo suyos la defensa estos medios de pruebas en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
En sus alegatos finales la defensa en la persona de la Abogada Susana Boada manifestó que solicitaba al Tribunal fuese dictada sentencia absolutoria a favor de su representado en virtud que, a través de los medios de pruebas que comparecieron a juicio no se pudo demostrar la participación de su defendido en el hecho, ello en razón que la ciudadana Hildemari Figueroa, al dar su testimonio manifestó que no vio a la persona que le disparó a su esposo, así mismo de la testimonial de Jesús Rojas tampoco se pudo conocer el autor del disparo, pues este señaló que no vio quien le disparo a su compadre, asevera la defensora que la única persona que puede afirmar quien le disparó es la victima y que esta señaló que en la parte clara de un terreno baldío observó la figura de su defendido y que luego no lo vio mas y posteriormente señala que vio en la sombra una figura con características similares; apunta la Defensora que su defendido no es la única persona con tales características, ya que la victima únicamente señala que oyó el matraqueo del arma y cayo desmayado, manifiesta además la referida profesional que de la revisión a la vivienda de su defendido no se consiguió ningún elemento de interés criminalistico y que cuando los cuerpos de seguridad se presentaron a su residencia fue solo para corroborar su identidad sin aprehenderlo, que ciertamente el informe medico hablaba de una lesión causada a la victima, pero que eran lesiones graves que tampoco se tipificaban a la calificación aportada por el Ministerio Público, por lo que en el peor de los casos se pudiera estar en presencia de un delito de lesiones graves y no de un homicidio frustrado, y agregó que en razón de todo ello consideraba que no habiendo pluralidad de indicios para señalar que su representado haya sido el autor del hecho, donde resultara herido el funcionario de la Guardia Nacional Carlos Ramos, debía ser absuelto, agregando que la victima debía tener enemigos en la zona, que no debía condenarse a su defendido por el dicho de una persona quien además señalaba que observó a una sombra y que presumiblemente fue quien le disparó, y que además debía tomarse en consideración que la victima había estado tomando desde tempranas horas del día, y que en razón de ello era que consideraba que su defendido debía ser absuelto, pues solo se tenía el testimonio de la victima en contraposición a la inocencia de su defendido y en consecuencia no debía dictarse sentencia condenatoria con dudas que devenían del propio debate, razón por la que solicitaba la absolución de su defendido, destacando que era un joven que no tiene antecedentes penales, y que no obstante en caso de no estimar el Tribunal los argumentos de la defensa invocaba las atenuantes del articulo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que este no tenía antecedentes penales .-
El acusado JESÚS ANTONIO FARIÑA MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 28-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.232, hijo de Andrea del Carmen Marcano Salazar y Antonio Fariña, residenciado en la calle principal Buena Vista, frente al semáforo, casa blanca con portón grande de color negro, cerca del mercado, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, una vez impuesto de sus derechos en la fase inicial del debate manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, y en la parte conclusiva del juicio solo expresó que quería su libertad .-
HECHOS ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-
Acudió y aportó su declaración el Dr. ARQUIMEDES FUENTES funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , a quien se le puso de manifiesto la experticia que practicara y manifestó: que realizó experticia al ciudadano Carlos Ramos en fecha 19 de Julio de 2005 motivado a lesiones producidas con arma de fuego, con un proyectil que ingresa al área costal derecha, penetrando en cavidad abdominal ocasionando lesiones hepáticas y colon derecho, sin salida dicho proyectil alojándose en columna lumbar, siendo intervenido quirúrgicamente. Al interrogatorio manifestó: que examino al paciente cuando ya había sido intervenido quirúrgicamente ya que en este tipo de lesiones el paciente debe ser intervenido inmediatamente, porque generalmente se produce hemorragia interna; por lo que cuando se llega al área clínica ya el paciente ha sido intervenido y previo estudio de historia clínica ya se ha determinado la lesión; ya que este tipo de lesiones se califica como una lesión grave.- Este testimonio es valorado favorablemente en virtud de ser emitido por un profesional idóneo que en atención a sus conocimientos especiales pudo aportar la información veraz de la lesión que sufriera la victima, el grave riesgo de muerte en la que se encontró e incluso su condición en la que quedó toda vez que aun permanece con el proyectil que le fuese disparado, alojado en la columna.
Fue recibido el testimonio del ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ GUTIEREREZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: que en fecha 16 de Abril de 2005 se aperturó averiguación por uno de los delitos contra las personas donde figuraba como victima Carlos Ramos Zerpa, quien había ingresado al área del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcala, presentando herida por arma de fuego en región intercostal derecha, que una vez sostenida entrevista con el ciudadano este le manifestó que se encontraba celebrando en su residencia donde en horas de la noche visualiza a un sujeto conocido como “El Niño” quien utilizando un arma de fuego le ocasionó un disparo ocasionándole la herida; que seguidamente continuando con las pesquisas se trasladan al sector, sosteniendo entrevista con la esposa de la victima, Hildemary de los Ángeles Figueroa quien les indico el lugar de los acontecimientos realizando la inspección respectiva; que luego de ello procedieron a indagar en relación al sujeto apodado “El Niño” ubicando la vivienda del mismo donde procedieron a plenar la identidad del mismo quien quedo identificado como “Jesús Fariñas Marcano”, que posteriormente solicitaron una orden de allanamiento a la residencia de este ciudadano y que una vez aprobada ésta fue practicada no logrando obtener ninguna evidencia de interés criminalistica que guardara relación con el hecho investigado. Al interrogatorio manifestó: que la identificación del sujeto apodado “El Niño” es Jesús Fariña Marcano; que el no hizo la captura de dicho ciudadano, que el objeto de su visita a la casa de éste fue solo la de dejar constancia en actas de la identificación de la persona señalada como “El Niño”; que la víctima fue la persona que le indicó que el presunto autor del hecho punible lo llamaban “El Niño”, que no recordaba cuando sostuvo entrevista con el acusado, que al momento de la inspección en la vivienda del acusado no se encontró ningún elemento de interés criminalístico y que no se le incauto al acusado arma de fuego. Esta testimonial si bien no es presencial del hecho, aporta información respecto de aspectos vinculados al mismo, tales como el sitio de ocurrencia del mismo, la forma de llegar a la identificación del agresor a través del apodo que suministrara la propia víctima, razón por la cual es valorada por este Tribunal.-
Aportó declaración el ciudadano JESÚS JOSÉ ROJAS CASTALEDA titular de la cédula de identidad N° 14.126.733, quien expresó: Que él se encontraba con el compadre “el mono” tomándome unas cervezas frente a su casa, que se apagó la música y se dirigió a cambiar el disco, que su compadre quedo solo en la puerta, que oyó el disparo y al salir lo consiguieron tirado allí, que pudo ver la sombra de una persona correr, que posteriormente lo auxiliaron y lo llevaron a la clínica, que de allí le preguntaron que quien le había pegado el tiro y el no respondía, que luego supo que el señor que estaba en la sala había tenido problemas con él y decían que él le había dado el tiro, pero que él no vio quien le había dado el tiro.- Al interrogatorio manifestó: que él se encontraban en la vivienda en el momento que se sucedieron los hechos; que no vio a la persona que le disparó a su compadre; que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas, entre ellas su mujer, pero que en el momento de los hechos éstas personas se encontraban dentro de la vivienda; que no puede verificar quien le disparó a su compadre y que su compadre no emitió algún pronunciamiento al momento de preguntarle quien le había disparado. De igual manera compareció la ciudadana HILDEMARYS DE LOS ANGELES FIGUEROA BENÍTEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.886.459, quien manifestó: que estaba en la parte trasera de la casa y su pareja estaba tomando con un amigo y escuchó un disparo, que en eso su compadre la llamó y vio que su esposo estaba en el suelo, al revisarlo le observo que tenia un pequeño morado en la parte lateral del tórax, pero que no en ese momento no supo de donde vino el disparo, ni quien se lo dio. Al interrogatorio manifestó: que no vio el momento en que le dispararon a su esposo; que no recordaba el día en que sucedió el hecho, pero que fue a eso de las 7:00 a 7:30 PM; que tenía tiempo sin ver al acusado hasta el día que sucedieron los hechos, que en su casa se encontraban, su persona, su pareja Carlos José Ramos Zerpa y Jesús Rojas; que el sitio donde ocurrieron los hechos estaba oscuro; que se escuchó un disparo; que el sitio en donde residen es poblado pero nada céntrico; que no sabe si para el momento de los hechos habían personas en la calle, que llevó a su esposo para la clínica con una vecina; que su esposo estaba inconciente, que nunca sangró, que la camisa tenía un hueco; que su vecina se enteró de lo ocurrido por el movimiento de personas; y que acudieron muchas personas a su casa cuando ocurrieron los hechos, que su esposo fue operado, que su esposo es Guardia Nacional, que su esposo tuvo un inconveniente con el acusado en virtud que ponían los bombillos y se los llevaban y su esposo le fue a reclamar y él lo amenazó que lo iba a matar; que de esa amenaza pasaron meses; que escucho un solo disparo. Estos dos testimonios si bien no suministran la identificación del agresor, son valorados favorablemente por ser coincidentes y contestes respecto de aspectos importantes relacionados con la ocurrencia del hecho y la existencia de un precedente relativo a un incidente entre el acusado y la víctima, especificando la ciudadana antes identificada, que dicho ciudadano (acusado) había amenazado de muerte a su pareja meses antes, evidenciándose la sinceridad en ambos declarantes al referir que pese estar en las adyacencias del lugar no pudieron ver al agresor, pero dan fe del ataque que sufriera la victima producto de un disparo.-
De igual forma compareció en sala el ciudadano CARLOS JOSE RAMOS ZERPA titular de la cedula de identidad Nº 12.276.843, quien manifestó: Que ese día se encontraba frente a su casa a eso de 8 a 9 PM; que ese sector es un terreno baldío, que una parte tiene luz y otra no, que vio a lo lejos una persona por la parte con luz que era el acusado, que luego no la volvió a ver, que en eso escuchó el sonido de un matraqueo de un arma de fuego por el lado derecho, como a seis (06) u ocho (08) metros de donde él estaba, que trato de pararse pero en eso escucho el disparo, que alcanzó a ver únicamente la sombra desde donde escuchó el sonido correspondiéndose dicha imagen con la que poco antes había visto en la luz que era la figura del acusado, y que en ese momento es que resulta herido y al día siguiente se da percata de lo que le había sucedido. Al interrogatorio manifestó: que estaba afuera en el porche de su casa, que estaba con un compadre, que su esposa estaba en el patio de la casa, que era de noche, que logró ver a la persona que le ocasionó la herida, que la persona se correspondía con el acusado; que las características de la persona que vio en la oscuridad coincidían perfectamente con la que persona que vio en lo oscuro y que le disparó y que podía mostrar la evidencia de la herida que le causaron; que el acusado era la persona que lo había amenazado personalmente con anterioridad, que tenía absoluta correspondencia con la persona que disparó el arma en su contra aunque desconoce que tipo de arma fue la utilizada y que pudo observar que esa persona iba solo para el momento en que ocurrieron los hechos y que para ese momento anterior pudo observar quien era por la luz, y luego cuando le disparan solo había luz del bombillo del porche de su casa porque el resto del sitio era oscuro; que escuchó un solo disparos, que no tenia enemigos en la zona, que ninguna otra persona lo había amenazado; que estaba sentado allí desde temprano pero que empezaron a tomar como a las 7:00 PM; que para el momento del hecho estaba sobrio; A la pregunta: ¿Vio al acusado accionar el arma?, Respondió: primero lo vi a lo lejos, y luego es que posteriormente detallo que era la misma silueta; que en ninguna oportunidad había detenido al acusado; que solo le había reclamado por lo de los bombillos; que su compadre no pudo observar lo que sucedía en el porche porque estaba cambiando la música, ni su esposa tampoco porque estaba en el patio; que él estaba solo en la parte de afuera. Esta testimonial es valorada favorablemente por el Tribunal en virtud que a esta victima se le percibió en su testimonio el suministro de la información en relación a los hechos de una manera clara, sincera, convincente, trasmitiendo al Tribunal la certeza respecto de ser el acusado la persona que accionara en su contra el arma de fuego que permitió el ingreso a su cuerpo de un proyectil que aun permanece en su organismo, y que para aquel momento lo colocó al borde la muerte al causarle lesión en hígado y colon, que de no ser atendidas de inmediato, como ciertamente lo fueron, hubiese fallecido como así lo refirió el Médico Forense..-
En atención a las pruebas testimoniales incorporadas en el juicio oral y publico, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ARQUIMEDES FUENTES, médico Forense, así como LUIS FELIPE RODRIGUEZ, se aprecian plenamente porque el primero aportó información en relación a la lesión causada a la victima, precisando que la originó y comprometió la vida de la victima, y el segundo, aportando información respecto de pesquisas realizadas con ocasión de la ocurrencia del hecho, que le condujeron a identificar al acusado como participe del hecho punible investigado, también se aprecia la información precisa, contundente y concordante que en torno a la ocurrencia del hecho reportan los ciudadanos JESUS JOSE ROJAS CASTAÑEDA e HILDEMARI DE LOS ANGELES FIGUEROA BENITEZ, en torno al sitio, fecha, hora y circunstancias de ocurrencia del hecho, y de igual manera se aprecia y valora la declaración rendida en sala por la victima, ciudadano CARLOS JOSE RAMOS ZERPA, quien refirió haber visto en forma previa al acusado JESUS ANTONIO FARIÑA MARCANO, en un lugar cercano a su residencia, sitio éste iluminado y visible, luego de lo cual no lo volvió a ver, sino momento después, en una parte oscura próxima a su vivienda donde escuchó un matraquear como de un arma de fuego, y al voltear y tratar de incorporarse escucho el accionar de la misma y pudo observar que las características que tenía la sombra en lo oscuro, se correspondían perfectamente con la que había visto momentos antes, que era el acusado JESUS ANRONIO FARIÑA MARCANO, quien precedentemente le había amenazado de muerte; de manera que al hacer aplicación de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y hacer contraste y comparación de las testimoniales rendidas en juicio, puede concluirse que en esencia sus dichos fueron contestes, concordantes y contundentes para dejar demostrada la perpetración del delito y la autoría en el mismo por parte del hoy acusado JESUS ANTONIO FARIÑA MARCANO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente el Tribunal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, consideró quien decide que quedó acreditado en autos que en fecha 11 de Junio de 2007, el ciudadano Carlos José Ramos Zerpa, se encontraba escuchando música en la parte externa de su casa en compañía de su compadre Jesús Rojas, cuando el ciudadano Jesús Antonio Fariña Marcano apodado “El Niño”, hoy acusado, portando arma de fuego la acciona en su contra causándole una herida que originó que fuera intervenido quirúrgicamente para salvarle la vida, de tal manera que las lesiones causadas fueron de gran magnitud y peligro, evidenciándose que el acusado efectuó todo lo necesario para acabar con la vida de la victima, no lográndolo por causas independientes de su voluntad, existiendo absoluta correspondencia entre su conducta el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como lo fue Homicidio Intencional en grado de Frustración; pues considera este Tribunal que quedó evidenciado en sala la lesión ocasionada a la víctima la cual se produce por el accionar del arma de fuego, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el Ministerio Público, acreditándose la participación del acusado en el mismo, en virtud de la comparecencia al juicio de los medios de prueba que al hacer ilación de sus dichos, permiten arribar a tal conclusión, debiendo precisarse que en la forma como se sucedió el hecho punible objeto de juicio, no permitió que las personas próximas a la víctima en el sitio, presenciaran el ataque de que fue objeto, lo que apunta reafirma la convicción de ser el acusado el atacante, pues tal como lo refirió la víctima lo vio en la luz, luego no lo volvió a ver sino en el momento en que éste quedó solo , oportunidad en la que éste encontrándose en lo oscuro y al acecho estimó que era la ocasión perfecta y acciona el arma en su contra, no obstante, la víctima si tuvo tiempo de mirar, cuando el acusado previo a accionar el arma la manipula, haciendo lo que la victima refirió como un “matraqueo de un arma de fuego” haciéndolo voltear hacia donde escucho el sonido, percibiendo en lo oscuro la figura de quien momentos antes había visualizado en la luz, que para ese momento conocía como “El Niño”, solo que no le dio tiempo incorporarse y evitar el ataque, quedando inconciente con la lesión que le causar el proyectil al ingresar a su cuerpo; debiendo destacar este Tribunal ante el argumento de la defensa que pudiéramos estar ante un tipo penal distinto, como sería el de lesiones, aseveración que no comparte este órgano jurisdiccional en razón a la atención de todas las circunstancias de este particular caso, pues existía el precedente de la amenaza de muerte, esperó la soledad de la víctima, se amparó en la oscuridad del sitio, el arma empleada es de aquellas que al emplearla contra la humanidad de alguien y muy particularmente la parte del cuerpo hacia donde se dirige existen altas probabilidades de causar la muerte, y en este caso fue empleada y dirigida hacia la parte lateral del torso de la victima, sitio donde existen órganos vitales que en este caso fueron afectados dos de ellos, como lo aseveró el médico forense, que fueron hígado y colon, solo que le fue prestada la debida y adecuada asistencia médica, razones todas éstas que condujeron a este Tribunal a declarar, CULPABLE, al ciudadano JESÚS ANTONIO FARIÑA MARCANO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, pues tal como quedara detallado, se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y público que el hecho sucedió en las circunstancias detalladas por el Ministerio Público y que el acusado fue el autor de tal hecho punible, existiendo las pruebas suficientes para determinar su culpabilidad, razón por la que, al existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado Culpable de la responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
SANCION
Siendo que este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio ha considerado CULPABLE, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE RAMOS ZERPA, en consecuencia, se le condena por la comisión del mismo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su media quince (15) años de prisión, a lo cual conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal se le rebaja un tercio (1/3) de pena que es cinco (05) años, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS, y siendo que la defensa ha solicitado la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y siendo que efectivamente en el curso del proceso no se evidenció que el acusado tuviese condena precedente, es por lo que se le rebajan dos (02) años de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena impuesta en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual culminará aproximadamente para el año 2017. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley, de igual manera se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano JESÚS ANTONIO FARIÑA MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 28-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.232, hijo de Andrea del Carmen Marcano Salazar y Antonio Fariña, residenciado en la calle principal Buena Vista, frente al semáforo, casa blanca con portón grande de color negro, cerca del mercado, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del en concordancia con el 80 ordinal 2° ambos Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, en consecuencia le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente para el año 2017. Conforme lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho días del mes de Junio de dos mil nueve (08/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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