ASUNTO PRINCIPAL : RK01-S-2001-000001
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-X-2006-000004

En fecha 29 de Abril de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, y el Alguacil de sala, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese primer acto por la Abogada Rita Petit, en contra del Acusado JOSE RAFAEL CABELLO BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.478, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho objeto de juicio, en perjuicio de ANDRY CENTENO (Occiso) y NAIRYVIS MAYZ GONZALEZ, estando asistido el acusado por su Defensor de Confianza, Abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, audiencia de juicio que iniciada fue suspendida su continuación para el día 08 del mes y año en curso, oportunidad en la que se difiere la audiencia en virtud de no comparecer ningún medio de prueba, por lo que se fija nueva oportunidad para el día 11 de Mayo de 2009, fecha en la que se incorpora la testimonial de la ciudadana SULYS DEL VALLE SANCHEZ, y al no comparecer ningún otro medio de prueba al amparo del artículo 332 y 357 se suspendió la continuación del juicio para el día 19 de dicho mes y año, fecha en la que se difiere por incomparecencia de la representación fiscal y medios de prueba, fijándose entonces para el día 22 , fecha ésta de la ultima audiencia de dicho juicio, en la que se declaró concluida la incorporación de las pruebas, fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado, por el delito imputado, solicitaba para el una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, no habiendo replicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo..-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada RITA PETIT, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: que acusaba formalmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL CABELLO BEJARANO, Venezolano, mayor de de edad, nacido en fecha 14/07/77, titular de la Cédula de Identidad Nº 14064478, residenciado en Calle Las Flores, casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, por encontrarse el mismo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 415 del Código Penal (vigente para la comisión del hecho), respectivamente en perjuicio de ANDRY CENTENO (Occiso) y MAIRYVIS MAYZ GONZALEZ; precisando que los hechos que dieron lugar a la investigación se sucedieron en fecha 14 de Octubre de 2000, en horas de la noche, cuando la victima ANDRY CENTENO hoy occiso, se encontraba hablando con unos amigos en una esquina de la calle San Juan De Dios de la población de Cariaco, momento en el que se acercaron unos sujetos en bicicletas entre quienes se encontraba el acusado, y le causaron la muerte por heridas producidas por armas de fuego y le causaron lesiones a la ciudadana Nairyvis Mayz González.- De igual manera hace la representante del Ministerio Público puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta su acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar destacando que todos ellos son útiles y necesarios, igualmente solicitó fuesen incorporadas las documentales por su lectura; aseveró la representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los tipos penales que se han imputados y que quedaría demostrado en juicio con los distintos medios probatorios, es decir funcionarios, expertos y testigos que comparecerían por sala y que con ellos, correspondería a quien presidía el tribunal, con fundamento en la potestad otorgada por el estado Venezolano para administrar justicia, condenar al acusado conforme así lo demostrasen los medios probatorios.-

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, por cuanto no pudo mediante los medios de prueba idóneos demostrar la responsabilidad del acusado, solicitaba la sentencia absolutoria para el mismo.-

El Abogado Defensor, GERMIS MUÑOZ en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó que le correspondía la defensa de un ciudadano que en su oportunidad se declaró inocente, que ello sería corroborado con las declaraciones de los presuntos testigos, entre ellos la madre del occiso; así como de otros testigos presénciales, quienes en sus distintas declaraciones son discordantes y contradictorias entre si; adiciona que su representado declaró ante un tribunal de control, donde manifestó que el se encontraba en su casa durmiendo, para el momento de suceder los hechos, y que adicionalmente existían circunstancias propias que demostraban el grado de enemistad del mismo con un ciudadano llamado “puyita”, imputado en esta causa quien ya había fallecido; agrega el defensor que, solicitaba muy respetuosamente, tal y como lo hiciera por escrito con anterioridad a la audiencia de juicio, fuese decretado el sobreseimiento, ello en virtud que el Tribunal de Control al momento oportuno desestimo unos elementos de pruebas necesarios para lograr la determinación y corporeidad del delito de homicidio como fueron las declaraciones de los expertos forenses, por todo ello solicitaba ese pronunciamiento como punto previo.

En sus alegatos finales la defensa compartió la petición fiscal de absolutoria, dada la carencia de pruebas que comprometieran a su representado.-

El acusado JOSÉ RAFAEL CABELLO BEJARANO, Venezolano, mayor de de edad, nacido en fecha 14/07/77, titular de la Cédula de Identidad Nº 14064478, residenciado en Calle Las Flores, casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, una vez impuesto de sus derechos manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la ciudadana SULYS DEL VALLE SÁNCHEZ quien juramentada se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 12.661.146, de este domicilio y declaró: “Yo a el lo conozco, se que vive en Cariaco, pero del problema que tuvo allá no se nada porque yo no estuve allí”; al interrogatorio respondió: que el día de los acontecimientos su esposo llego a su casa aquí en Cumaná como a las 9:00 p.m; esta prueba es desestimada totalmente por el Tribunal en virtud que no aporta información de valor a los fines del establecimiento y esclarecimiento del hecho objeto de juicio y de los responsables del mismo.-

Se incorporó por su lectura el protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano ANDRY CENTENO SALAS, así como el Acta de Defunción del mismo y el reconocimiento médico legal practicado a NAIRIVIS LIDUVINA MAYZ GONZALEZ, de los cuales no se valoran ni el protocolo de autopsia ni el reconocimiento legal, en virtud que, conforme los principios que rigen el proceso penal venezolano, han debido ser objeto de declaración y debate su contenido por quienes los suscriben y siendo que al no comparecer las personas que lo avalan y no ser motivo del contradictorio sus dichos, son desechados del presente proceso, otorgándosele este Tribunal valor probatorio, solo al Acta de Defunción a la que se le diera lectura, ello en virtud de ser un documento autentico con pleno valor que en modo alguno en el curso del proceso fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, y conforme al mismo quedó acreditada la muerte del ciudadano ANDRY CENTENO, y los motivos de la misma

De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que los únicos medios de prueba en juicio fueron el acta de defunción de la victima, que tal como se ha aseverado acredita su muerte y las causas de la misma, no así las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas por el Ministerio Público y menos aun los participes en el hecho, pues la sola declaración de la única testigo que acudió al debate, ciudadana Sulys del Valle Sánchez, nada aportó respecto al hecho punible y los autores del mismo, por lo que en modo alguno se acreditó la participación del acusado JOSÉ RAFAEL CABELLO BEJARANO en el hecho delictivo que originara la causa penal que por este proceso se ventila.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente el Tribunal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que en modo alguno se acreditó que en fecha 14 de Octubre de 2000, el occiso ANDRY ENRIQUE CENTENO SALAS, se encontraba con otros ciudadanos en una esquina en la población de Cariaco, cuando se le acercan unos sujetos que portando arma de fuego le disparan causándole herida mortal y lesiones a la ciudadana NAIRIVIS MAYZ, y que entre los sujetos que le disparan se encontrara el hoy acusado, JESUS RAFAEL CABELLO BEJARANO, pues a criterio de quien decide, solo se acredito en sala la muerte de la víctima cuyas heridas se producen por el accionar de un arma de fuego, pero en modo alguno se acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, por lo que, como consecuencia de ello, se le declara, NO CULPABLE, al ciudadano JOSÉ RAFAEL CABELLO BEJARANO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de ANDRY ENRIQUE CENTENO SALAS, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana NAYRIVIS LIDUVINA MAYZ GONZALEZ, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, pues en modo alguno se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y público que el hecho sucediera en las circunstancias detalladas por el Ministerio Público y que el acusado fuera participe en el mismo, de allí que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para el acusado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar su culpabilidad, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
INCIDENCIA
En el desarrollo de la exposición inicial, el defensor Privado y de Confianza del acusado de autos, Abogado GERMIS MUÑOZ, solicito de previo pronunciamiento a este Tribunal la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello bajo el fundamento que se estaba en presencia de un homicidio de hecho y no de derecho, toda vez que los elementos demostrativos del delito de homicidio, tales como las testimoniales del medico forense y experto, no fueron admitidas, fue negada su admisión en su oportunidad por el Tribunal de Control al considerar que fueron ofrecidas extemporáneamente, por lo que ha de entenderse que el mismo no se realizo y debe decretarse con lugar su solicitud; en tal sentido este tribunal declara sin lugar tal pedimento, toda vez que el hecho cierto de la muerte de la victima ÁNDRY ENRIQUE CENTENO SALAS, producto de lesiones por arma de fuego, no fue objeto de contradicción por las partes aquí intervinientes, adicionalmente fue admitido e incorporada por su lectura el acta de defunción que certifica y acredita la muerta de dicho ciudadano producto de resultar herido por arma de fuego, documento este autentico, al cual se le ha dado pleno valor probatorio al no ser en modo alguno impugnado por las partes intervinientes en el mismo, de allí que el Sobreseimiento por los motivos en los que se sustenta el Defensor no tiene asidero en la presente causa y así se decide.



DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado JOSÉ RAFAEL CABELLO BEJARANO, Venezolano, mayor de de edad, nacido en fecha 14/07/77, titular de la Cédula de Identidad Nº 14064478, residenciado en Calle Las Flores, casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de ANDRY ENRIQUE CENTENO SALAS, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana NAYRIVIS LIDUVINA MAYZ GONZALEZ, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en consecuencia, se les absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio, ordenándose a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria el cese inmediato de toda medida de coerción personal a él impuesta, por ende se le otorga su inmediata libertad desde la sala de audiencias.-, De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco días del mes de Junio del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE