REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000666
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000666


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 18 del presente mes y año, la Abogada CAROLINA MARTINEZ, Defensora Publica Penal del acusado ALFREDO REYES REYES, solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala la Defensora Publica del acusado de autos que, en razón de los diferimientos de la celebración del juicio oral y publico en esta causa, por motivos no imputables, ni atribuibles a su patrocinado, ni a esa defensa en lo particular, estimando que está operando retardo en dicha causa, aunado a que se le están lesionando derechos y garantías constitucionales por encontrarse privado de libertad, y que en virtud de ello, consideraba que no debe resultar indiferente el destino de dicho ciudadano en este proceso donde no se tiene la certeza de resultar culpable o no, partiendo del principio de presunción de inocencia, así como del principio de afirmación de libertad, previstos por el legislador ante situaciones como la de autos, donde la privación pudiera causar un gravamen irreparable, ha previsto alternativas a la privación de libertad durante el desarrollo del mismo; agrega en su escrito la referida defensora que su representado tiene arraigo en esta jurisdicción y no dispone de recursos económicos que hagan presumir que evadirá a la justicia; que en virtud de todo ello y en cumplimiento de las normas sobre libertad y debido proceso y con fundamento en los artículos 2,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se le acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber de proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público que le fuese ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado ALFREDO RAFAEL REYES, señaló que mantenía la privación de libertad por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, pudiendo acotarse que al momento de su imposición en la audiencia de presentación e imputación, se determinó ésta como la medida idónea para garantizar las finalidades del proceso en virtud de la magnitud del daño causado, dado que el bien afectado es la vida, la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual excede de diez (10) años .-

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por los defensores en su escrito, en el sentido que, los distintos diferimientos producidos en esta causa, constituyen una situación jurídica lesiva, que afecta los derechos de su representado, y que pudieran remediarse con la imposición de una medida menos gravosa, ante tales señalamientos estima quien decide, que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no en este proceso y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia de autos, que éste ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se han producidos diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, siendo un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, siendo de acotar además que, a la par de todo lo expuesto, tampoco puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado y el considerar de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados por el mas alto Tribunal del país, como de los delitos mas graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada. Así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha medida de coerción personal impuesta al acusado, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ALFREDO RAFAEL REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.406.779, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, contra quien se admitió acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO VALERIO TINEO.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Ana Marval