REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio

Cumaná, 29 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001986
ASUNTO : RP01-P-2006-001986

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE EXPOSICIÓN DE ESCABINO
Se recibe en este Despacho comunicación debidamente suscrita por la Abogada Nelizia D´Augusta, actuando en su condición de representante de la Oficina de Participación Ciudadana, remitiendo anexo a la misma, Acta levantada por ante el Despacho a su cargo, en virtud de la comparecencia de el ciudadano AGUSTIN URBANEJA, cédula de identidad N° 3.605.261, en su condición de candidato a Escabino en la presente causa, quien expone que no podrá cumplir dicha función en virtud de ser abogado, por lo que solicita se le excuse de conformidad con el artículo 153 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

La participación ciudadana tiene suma importancia en nuestro sistema penal, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 253 y 255 la consagra, puede decirse que es una manera de control social interno en la Administración de Justicia, o como dicen algunos otros autores, es una manifestación mas del principio de publicidad; lo cierto es que tanto el Constituyente como el legislador han querido que el ciudadano común sea miembro activo en nuestro sistema de administración de justicia, con una participación desde adentro.-

Siendo sabida la importancia y trascendencia de la participación ciudadana en el proceso penal, se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, en forma expresa la regulación de muchos de los aspectos relacionados con la misma, así observamos lo relativo a los requisitos que han de ser cubiertos por aquellos ciudadanos llamados a participar y poder ser calificados como aptos a los fines de tal desempeño, y de igual manera las prohibiciones que al respecto fueron consagradas, en cuyo artículo 152 se consagran las prohibiciones que al respecto fueron establecidas, y en numeral “8.” Se contempla: “Los abogados …”; de tal suerte que, si el ciudadano Agustín Urbaneja es profesional del derecho, condición que acredito ante la Oficina de Participación ciudadana y cuyas copias de las credenciales que exhibiera fueron anexadas al escrito cursante a los autos, razón por la que haciendo aplicación de ello en el caso que nos ocupa, particularmente al contenido de la comunicación y acta remitida a este Tribunal por la mentada Oficina, debe arribar este Tribunal a la conclusión que, ciertamente el referido ciudadano le está prohibido desempeñar tal función en causa alguna, y muy particularmente en la presente causa, por lo que debe acordarse con lugar la solicitud de su impedimento para actuar bajo tal condición en la misma, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR el impedimento alegado PARA DESEMPEÑARSE COMO ESCABINO que fuera planteado por el ciudadano AGUSTIN URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 3.605.261, en virtud que, al ser Abogado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le está prohibido desempeñar el rol de escabino en causa alguno, y por ende en el presente asunto penal, en consecuencia exclúyasele a dicho ciudadano de tal condición en este proceso.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes, a la Oficina de Participación Ciudadana y al ciudadano cuyo impedimento fuere aceptado.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio
El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
Abg. Ana Lucía Marval.