ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004687
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004687
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 25 de Mayo de 2009, el Abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, Defensor Publico Penal del acusado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Señala el Defensor Publico del acusado de autos que, han sido cantidades de incidencias las que han generado dilaciones indebidas en esta causa, y que las mismas no pueden ser imputables a su defendido ni a su defensa, agregando que ahora se sumaba la falta de traslado de su representado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, apuntando que esta circunstancia al igual que las anteriores no pueden ser imputadas a su representado, y que considerando la prolongada privación preventiva de libertad que ha sufrido, pero principalmente porque ésta fue acordada en su momento con la idea cautelar de la realización de la justicia en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apoyo de su argumento cita decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la aplicación del ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que agrega que, previo análisis correspondiente, vistos sus argumentos al trasluz de las reglas del debido proceso conjugadas con los principios de libertad que rigen el proceso penal, se revise si las dilaciones indebidas y la desproporcionada prolongación del tiempo de privación preventiva de libertad verificada en esta causa, no imputable a su representado, considera que se presenta como circunstancias procesales sobrevenidas, que deben ser apreciadas para que le sea acordada, su solicitud de sustitución de privación que sufre su defendido, por una menos gravosa que pueda ser cumplida por éste en forma inmediata, todo ello con la sola finalidad de procurar el cese de los perjuicios irreparables que produce el encarcelamiento anticipado que padece.-
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:
En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Tribunal apunta que la mantenía por no haber variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma.-
Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, en el sentido que, sen apreciada la no realización definitiva del juicio, en virtud de los distintos diferimientos, como circunstancias procesales sobrevenidas que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendido por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia de autos, que ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se ha producido diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, el considerar de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimar acorde en atención a la proporcionalidad la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados por el mas alto Tribunal del país, como delitos de lesa humanidad, considerando este Tribunal de Juicio, que tal tipo penal entra en la categoría de delitos graves, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada. Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha la medida de coerción personal impuesta al acusado GONZALO MONASTERIO, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.384.367, soltero, domiciliado en el Barrio Cruz Salieron Acosta, Segunda calle, casa sin numero, Estado Sucre, contra quienes se admitió acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Ana Marval .-
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