REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná, 19 de Junio de 2009
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-003784
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-003784
En fecha 04 de Mayo de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, los Escabinos MARIELA VARGAS Y FELIX GUTIERREZ, el Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada Mariuska Gabaldon, en contra del Acusado JULIAN JOSÉ VELIZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 17.237.986, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando asistido el acusado por su Defensor de Confianza, Abogado Jadder Rangel, audiencia de juicio que iniciada se procedió a recibir en esa primera oportunidad la declaración del acusado Julián José Veliz Cardozo, prosiguiéndose el juicio el día 12 del mes y año en curso, oportunidad en la que se aportan al debate las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Betancourt, Florencio José Sanzonetti así como las declaraciones de los testigos testimonial de la defensa Carlos José Yeguez, Franklin José Otamendiz Alpino, suspendiéndose la continuación del juicio para el día 22 de Mayo de 2009 aportando en esa oportunidad la deposición del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Vicente David Rivero Agreda, así como la del testigo Renny Rafael Belisario Anzola; continuándose dicho juicio en fecha 04 de Junio de 2009, fecha en la que se incorporan por su lectura las pruebas documentales correspondientes a las Experticia De Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño N° 110 de fecha 16-08-08 y la Experticia De Reconocimiento Legal N° 428 de fecha 16-08-08, prosiguiéndose en fecha 10 de Junio de 2009 cuando comparecen y deponen los funcionarios Wilfredo José Salazar y Luís Lizander Betancourt Ortiz adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y no habiendo ningún otro elemento de prueba que evacuar, se dio por concluido el lapso de recepción de las mismas y se les concedió a las partes la oportunidad para que presentaran sus conclusiones, se ejerció el derecho a réplica y contrarreplica, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada Mariuska Gabaldon, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio manifestando que acusaba formalmente al ciudadano JULIAN JOSÉ VELIZ CARDOZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.237.986, de 24 años de edad, de ocupación u oficio funcionario policial del Estado Anzoátegui, domiciliado en santa Fe, calle camino Viejo, Casa S/N, cerca de la vía principal, estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos que dieron lugar a la investigación ocurridos en fecha 15/08/2008, cuando aproximadamente siendo las 11:15 de la noche, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en funciones de patrullaje por el sector camino viejo de la Población de Santa Fe, avistaron a un ciudadano que se encontraba caminando por la calle principal, quien al ver la comisión trato de evadirla, por lo que le dan la voz de alto, y dada la hora y la peligrosidad del sitio, prescindieron de la obtención de testigos y de inmediato previas formalidades de ley le efectúan una requisa personal encontrándole en sus partes intimas un arma de fuego tipo revolver, marca 38 mm, marca cobra, contentiva de 5 cartuchos sin percutir, con seriales devastados, color negra con cacha marrón, procediendo a solicitársele el debido porte, manifestando no poseerlo.- De igual manera hizo la representación fiscal, puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos útiles y necesarios, para el esclarecimiento del hecho y establecimiento de la verdad de lo ocurrido, igualmente solicitó fuesen incorporadas a juicio por su lectura las pruebas documentales oportunamente ofrecidas y debidamente admitidas. En razón de todo ello la representación fiscal consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del tipo penal que se le imputaba; que estos calificativos quedarían demostrados en juicio con los distintos medios probatorios, por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y demás expertos que comparecerían al debate, y con los medios de pruebas se determinaría y verificaría si efectivamente el ciudadano tenia el debido porte legal para cargar dicha arma y con el resultado que de ello se obtuviese se dictaría una sentencia, fuese condenatoria o absolutoria, para asi arribar al fin ultimo del proceso que es la aplicación de la justicia.
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, al inicio del juicio solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, haciendo del conocimiento que el estado creó esta figura penalizándola ya que es un catalizador para la comisión de otros delitos mas graves; por lo que resultaba necesario solicitar se impartiera justicia a aquellas personas que siendo o no delincuentes, portaran armas de fuego ilícitamente, para que fuesen sancionados, y eso era lo que se debería verificar; los funcionarios policiales dieron cuenta de su procedimiento, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos, cumpliendo cada cual su respectivo rol; aunado al hecho que el acusado es un funcionario policial adscrito a la policía del Estado Anzoátegui; refiere el Ministerio Público que la defensa en exposición inicial argumentó la existencia de una guerra entre funcionarios de ambos estados, es decir entre funcionarios de policías de Anzoátegui y Sucre, y sin embargo no lo llegó a demostrar, llegando a la conclusión que los funcionarios que comparecieron no tienen ningún tipo de rencilla, pretendiendo hacer ver que dicha arma fue sembrada por los funcionarios, ante lo cual debía precisar que esa arma tenía cierto valor en la calle, y no existiendo problemas entre esos funcionarios para que perder ese dividendo colocándosela a alguien que ni conocían; adiciona la representante fiscal que el arma de fuego incautada fue verificada por el experto Vicente Rivero, así mismo que de los medios de pruebas aportados por la defensa no fueron traídos por la defensa a juicio en ningún momento fueron llevados al Ministerio Público a declarar, lo cual podía haberla llevado a arribar a otro acto conclusivo; por lo que infería, que se trataba de una estrategia de defensa muy valida, ya que se procuro con estos medios de pruebas homogenizar las dos actuaciones donde se procuraron las retenciones; argumenta la titular de la acción penal que debían ser revisadas las declaraciones de esos testigos de la defensa, pues entre ellos hubo contradicciones además de ser discordantes entre otras cosas, con las circunstancias de modo y lugar de como sucedieron los hechos; dejando la duda si efectivamente eran las 8:00 de la noche o pasada las once como lo refirieron los funcionarios, destacando que si hubiese sido en horas tempranas, conociendo ciertas comunidades, esa en particular hubiese agredido a esa comisión policial; expresa la fiscal actuante que, si el funcionario policial acusado, nunca fue amonestado, ni tiene ninguna sanción administrativa, ello no formaba parte del tema debatido, porque simplemente fue un procedimiento policial practicado en el marco de la ley, que si ciertamente no hay testigos directos del procedimiento, pero que existían normas que daban la posibilidad de valorar las circunstancias propias del hecho, siguiendo las pautas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desvirtuado en este juicio, la tesis de la defensa que aportó al inicio del mismo, de que se trataba de una guerra entre funcionarios, visualizándose que solo se trató de un procedimiento de rutina donde se incautó un arma de fuego con seriales limados que no puede ser identificada; puntualizó finalmente el Ministerio Público, que la justicia es para todos independientemente que la persona acusada fuese un funcionario policial, solicitando al tribunal ajustarse a los parámetros de valoración previstos en el del Código Orgánico Procesal Penal y observar las contradicciones en los cuales incurrieron los testigos de la defensa y valorar las declaraciones propias de los funcionarios quienes fueron contestes y concordantes todos entre si y con ello decretar la responsabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.-
El Defensor de Confianza del acusado, Abogado Jadder Rangel ejercicio de su derecho de palabra al inicio del debate, manifestando que se encontraban en esa audiencia de juicio que empezaba, con el objeto de evaluar un conjunto de pruebas que aportarían tanto el Ministerio Público como la defensa para verificar si su representado cometió un hechos punible, afirmando de igual forma que se ha visto cada vez mas, como los cuerpos de seguridad del Estado han sido intervenidos por su mala gestión, desarrollo y actividades, estas ultimas no apegadas a la ley y contra derecho, conducta esta que se desarrolló en la fecha donde presuntamente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre colocaron a su representado como una persona que acababa de cometer un hecho punible, al decir de ellos portando un arma de fuego, escuchando y visto también como los cuerpos policiales de estos estados colindantes han tenido conflictos que no vienen al caso pero que marcan una pauta en razón a la enemistad entre ambos, y que el día 15 de Agosto de 2008 le toco a su representado, al que le colocaron un arma y donde los efectivos policiales aseguraron que el mismo la portaba aun cuando existen testigos que aseveran que la versión dada por los funcionarios policiales en dicho procedimiento no es cierta, por lo que su representado fue acusado gracias a un abuso policial, solicitando el defensora, la evaluación de las pruebas y con ello hacer justicia, haciendo un pronunciamiento acorde con la realidad de los hechos.-
En sus alegatos finales el representante de la Defensa Privada manifestó que el Ministerio Público al inicio acuso a su representado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que al escudriñar la acusación pudo evidenciarse que es un relato exacto al cual ha hecho referencia en anterior oportunidad la representante fiscal, no existe sino un acta policial de los funcionarios actuantes en esa comisión, funcionarios que fueron evacuados en sala y escuchados por los presentes, así como los testigos traídos por la defensa, afirmando que si bien es cierto la defensa en sus argumentos de apertura refirió un pleito policial que ha venido surgiendo en las poblaciones limítrofes entre Sucre y Anzoátegui, no es menos cierto que algunos funcionarios y testigos no recuerdan la ocurrencia de este particular, mas si el acusado, quien si tiene conocimiento de acontecimientos entre funcionarios policiales; reitera el profesional en su defensa, que cuando hacia acotación a esa circunstancia, lo hacia a los fines de ilustrar que ciertamente había la ocurrencia de estos particulares, sin mencionar en algún momento que entre su auspiciado y los funcionarios actuantes hubiese algún tipo de rencilla personal, ya que no podría dar una hipótesis de cual fue el motivo que llevó a esos funcionarios a realizar tal actuación, pero fueron los dueños de todo ese procedimiento; manifestó de igual forma que en sala pudo observarse la declaración de los funcionarios Wilfredo Salazar y Luís Betancourt quienes fueron discordantes entre si, correspondiéndole al Juzgado en la deliberación correspondiente para dar un veredicto, que estimaba no sería fácil, pues los funcionarios Jean Carlos Betancourt, Lorenzo Sanzonetti, Wilfredo Salazar y Luís Betancourt, en sus declaraciones en conjunto, son discordantes entre si y que por tal razón no debería dársele valor probatorio; aunado al hecho que las personas que comparecieron como testigos no son personas que a simple vista se observan de mala conducta, por el contrario, se observaba que eran personas de poseen cierta responsabilidad y moral; que aunque la representante del Ministerio Público afirma que a las comunidades no les gusta servir de testigos por temores a represalias, por el contrario en el presente caso comparecieron y fueron contestes y concordantes entre si al señalar que a su representado no se le incautó ningún arma de fuego; adiciona el Defensor de Confianza que quedaban incógnitas en el proceso, aseverando así mismo, que otra razón que sostiene la representante fiscal para dejar constancia que no había testigos y quitarle valor a los testigos presentados por esa defensa, era el hecho especifico que los funcionarios como dueños del procedimiento en el acta no colocaron que eran las 8:00 PM, sino que colocaron que eran las 11:00 PM; otra situación que estimaba debía preocupar, era el hecho al que hacía referencia la fiscal que los funcionarios si hubiesen querido sembrar un arma, porque mas bien no se le hubiesen quedado y procurarla, expresando que su intención era precisamente la de dejar en claro que los testimonios ofrecidos por la defensa fueron categóricos, contestes y concordantes entre si, al señalar que no se le consiguió ningún arma a su defendido y que tal y como corroboró un funcionario en sala, fueron tratados de manera desigual, ya que a unas de las personas retenidas las dejaron en sala de visitas y a su auspiciado lo pasaron a un cuarto con el comandante de la comisión, que si bien es cierto que existe un arma, no es menos cierto que se desconoce quien la puso allí, pues a criterio de esa defensa fue sembrada; solicitando al tribunal mixto que analizaran las pruebas con detenimiento y que al final en honor a la verdad y lejos de una certeza en este proceso que lo que les ha dejado es una duda mas que razonable sobre la comisión del hecho punible, se declarase la absolución de su representado.-
El acusado JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, Venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.986, funcionario Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, residenciado en la población de Santa Fe, calle Camino Viejo, casa sin número, cerca de la vía principal Estado Sucre, una vez impuesto de sus derechos manifestó su deseo y decisión de rendir declaración al inicio del debate, la cual se detallará en el aparte siguiente de este fallo a los efectos de su debida valoración.-
HECHOS ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las testimoniales y demás medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole arribar a la conclusión que respecto de los hechos se aporta al final de este aparte.-
El ciudadano VICENTE DAVID RIVERO AGREDA funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , de este domicilio, a quien se le puso de manifiesto el contenido de su actuación pericial manifestó que el día 16 de Agosto de 2008 le suministraron varias piezas a las que realizó experticia de mecánica y diseño, siendo ella un arma de fuego, tipo revolver, color plateado y negro, con empuñadura de madera, con seriales limados, del lado derecho del cañón tenia varias inscripciones; dicha arma al momento de accionar el disparador tenia desperfectos, que de igual manera le hizo pericia a cinco (05) balas marca cavin y experticia de reconocimiento legal a un porta credencial color negro, el mismo se encontraba contentivo de una credencial elaborado en material sintético a nombre de Veliz Cardozo Julián José adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Al interrogatorio manifestó: que la experticia del arma de fuego como se denomina es de mecánica y diseño; que su finalidad es dejar constancia del estado de la pieza y el funcionamiento; que para determinar eso debía tenerla en manos para realizar dicha experticia; que de acuerdo a las conclusiones esa arma es de fabricación industrial y que el arma se encontraba alterada en donde normalmente van sus seriales, sin que la misma pudiera identificarse; que las balas estaban sin percutir, es decir, que no tenían lesiones en la capsula del fulminante, en otras palabras que no fueron disparadas; que tuvo en su poder esas balas y que las mismas pueden ser utilizadas en el arma inspeccionada, que a la porta credencial, se le hizo experticia de reconocimiento legal, la cual de igual forma hay que tener en manos para poder realizar la experticia, en la que se pudo evidenciar que pertenecía al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; que esa arma podio disparar una sola vez y posterior a ello debía rotarse la masa para volver a disparar, pero que de la experticia realizada no se puede determinar a quien pertenecía el arma, que las piezas las envía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el organismo que practica la detención; que en el presente caso no recuerda cual fue el organismo que envió el arma, que dentro de la experticia que se realizó esta no guarda relación con quien pudo haber sostenido al arma y que a la misma no se le puede hacer experticia de identificación dactilar. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la Experticia De Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño N° 110 de fecha 16-08-08 y la Experticia De Reconocimiento Legal N° 428 de fecha 16-08-08.- En relación a estas pruebas se puede precisar, que la experticia de mecánica y diseño, es valorada favorablemente, porque mediante ella se acredita validamente la existencia del arma objeto del proceso penal instaurado, aportándose sus características y señas, precisándose que no pudo ser identificada al tener los seriales limados; respecto de la credencial que acredita al acusado como funcionario de la Policía de Anzoátegui, estima que escapa a la vinculación del hecho objeto de juicio.-
El ciudadano JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, una vez impuesto de sus derechos, expresó su decisión de aportar declaración en la presente causa, manifestando que se encontraba el 15 de Agosto de 2008, día viernes aproximadamente entre las 7:40 a 9.00 de la noche, compartiendo con unos compañeros en la población de Santa Fe, los cuales eran Félix Belisario, Carlos Yegres y Cesar Guarimata, que estaban frente a la casa de un compañero y que él estaba de vacaciones, cuando llego al sitio donde se encontraban una comisión de la Policía del Estado Sucre, realizando su operativo, los pararon los pegaron contra la patrulla, el procedió a identificarse como funcionario policial, a lo que le contestaron con malas palabras y el se molestó, lo montaron a la patrulla con sus compañeros, y los llevaron al comando, luego allí preguntó por que lo iban a dejar y los funcionarios policiales le manifestaron que él tenía un arma de fuego, posteriormente asistió a la audiencia respectiva y lo soltaron, pero que cada vez que lo veían lo paraban y lo molestaban, luego de ese problema tuvo que salir de Santa Fe y residenciarse en esta ciudad, que sabe que hay problemas entre ambas fuerzas, pero que infiere que se debe a problemas entre los mismos comandantes, y que no se le puede hacer estas aseveraciones ya que es una persona intachable y responsable.- Al interrogatorio manifestó: que fue detenido el 15 de Agosto de 2008 en la entrada de la calle camino viejo, frente a la casa de un compañero, cuando andaba en compañía de los ciudadanos Félix Belisario, Carlos Yegres y Cesar Guarimata; que desde que tiene conocimiento ha residido en Santa Fe aunque nació en la ciudad de Caracas; que conocía de vista al inspector jefe, que estaba en el procedimiento la noche que fue detenido y que no tenía enemistad manifiesta con ninguno de esos funcionarios; que para el momento de los hechos tenía como funcionario Policial de Anzoátegui aproximadamente 2 años y 3 meses; y que en una oportunidad en la misma población donde reside, unos funcionarios de Anzoátegui y de Sucre tuvieron problemas entre si, pero que el no estuvo presente en ninguno de esos hechos, teniendo conocimiento del mismo por comentarios de la gente; que afirmaba que la población de Santa Fe es peligrosa porque vivió allí y porque sabe que hay muchachos de mala conducta cuyo talante es el de drogas y armas; que cuando fue detenido no le exhibieron el arma que presuntamente le fue colocada, y que él fue remitido a la casilla del comando junto a las tres personas que le acompañaban para el momento de la detención; que desconocía cuales eran los funcionarios que le acusaban en virtud que esa noche ingirió bebidas alcohólicas y solo pudo observar a dichos funcionarios tan solo un rato. Este testimonio es valorado bajo la óptica de ser la declaración muy personal que en relación a lo ocurrido tiene el acusado, que indudablemente muestra una versión distinta a la policial y que precisa ser adminiculada a las restantes deposiciones aportadas al juicio.-
Se recibió la declaración del ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT, cédula de identidad N° 14.597.382, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio y quien manifestó que el día 15 de Agosto de 2008 se encontraba de servicio al mando de la unidad 1504 por la calle camino viejo de la parroquia Raúl Leoni, en compañía de los funcionarios policiales Wilfredo Salazar, Luís Betancourt y Lorenzo Sanzonetti, que a eso de las once (11) horas de la noche se pudo avistar a una persona que al notar la presencia de la comisión apresuró el paso volteando a ver donde venia la comisión por lo que le dan la voz de alto identificándose como efectivos policiales y se le preguntó que si tenia algún objeto de interés criminalístico y si así era que lo exhibiera, a lo que el ciudadano manifestó que no, por lo que se le solicitó al cabo Salazar le hiciera inspección al sujeto encontrándole a la altura de la cintura un revolver calibre 38, marca cobra, con los seriales devastados, con 5 cartuchos sin percutir, se le informo de sus derechos y el mismo manifestó ser funcionario policial de Anzoátegui, fue abordado a la unidad y trasladado al comando de Santa Fe donde quedo identificado como Julián Veliz Cardozo, posteriormente fue puesto a orden de fiscalía. Al interrogatorio manifestó: que su persona era quien comandaba la comisión que practicó el procedimiento; que se encontraban patrullando la zona con carácter preventivo como lo hacían todos los días, ya que es un lugar poblado y peligroso; que el acusado según su percepción tomó una actitud nerviosa, agilizando su paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, se identificaron, se procedió a su revisión corporal y posteriormente el acusado manifestó ser funcionario policial, por lo que se le solicito que enseñara el porte de arma y éste no lo hizo, pudiendo observar cuando tuvo el arma de fuego en sus manos que los seriales estaban devastados; que para la inspección procedieron a imponerlo de las disposiciones del articulo 205 mientras que el funcionario Salazar lo requisó, observando que el arma de fuego fue incautada en la pretina del pantalón; que una vez practicada la detención en el transcurso de la vía, aproximadamente a unos 200 metros pudieron observar a dos personas ebrias, a las que se le hizo la inspección y al tornarse agresivas las llevaron al comando; pero que las mismas no quedaron detenidas y que tampoco dichas personas pudieron observar el procedimiento efectuado momentos antes por la comisión policial a su mando; que a su parecer el arma que le incauto el funcionario Salazar al acusado no es de uso policial; que laboro en santa fe por un lapso de tiempo de 6 meses tiempo en el cual no tuvo conocimiento alguno sobre rencillas que hubieran podido suscitarse entre funcionarios policiales de Anzoátegui y de Sucre; que desconocía al acusado hasta el momento en que se realizó el procedimiento; que nunca ha tenido problemas con algún funcionario de la policía de Anzoátegui; que luego de la detención del acusado se presento en el comando su mamá a la cual se le informó de lo sucedido; que una vez que tuvieron el arma de fuego su persona la tuvo en resguardo y que el acusado les manifestó que portaba el arma de fuego porque tenia muchos enemigos en la zona; que tiene un tiempo de servicio en la institución, tiempo en el cual no tuvo conocimiento de algún percance de importancia que se hubiere suscitado entre la zona limítrofe de Sucre y Anzoátegui entre funcionarios policiales; que la noche en que sucedieron los hechos objeto de la investigación se trasladaban en una unidad patrullera tipo carro, a su mando y que para el momento en que ocurrieron los hechos tenía menos de un mes laborando en Santa Fe; que en ningún momento se recibió en dicha comandancia alguna notificación librada por la policía de Anzoátegui respecto a la novedad de algún funcionario de ese cuerpo policial, y que no se estila que entre los cuerpos policiales pasar comunicados de que funcionarios permanecerán en esa zona, que la detención que realizan a las personas a casi de 200 metros, posterior a la detención del acusado no se asentó como novedad en los libros del comando; que el acusado estaba solo al momento en que practicaron su detención, sin poder avistar a alguna persona alrededor del sitio donde ocurrieron los hechos que pudieran servir como testigo; que no puede especificar la distancia entre el lugar de detención del acusado y de la detención de las otras personas por cuanto son lugares oscuros y no hay posibilidad de tener visibilidad; que el acusado no tuvo actitud violenta en ningún momento; y que la detención se produjo a eso de 11:15 de la noche.- También compareció y rindió declaración LORENZO JOSE SANZONETTI BETANCOURT, cédula de identidad N° 13.360.494, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , quien manifestó que a las 11:00 de la noche, en patrullaje en la zona de Santa Fe, ubicaron a una persona sospechosa, le dieron la voz de alto, bajándose de la patrulla los funcionarios Betancourt y Salazar y quedándose él de custodia, revisaron al ciudadano y lo montaron en la patrulla, mas adelante encontraron dos personas bebiendo y los llevaron, estando en el comando tuvo conocimiento que el acusado era un funcionario de Anzoátegui y se le leyeron sus derechos, para el momento en el comando tuvo conocimiento que tenia un arma de fuego en su humanidad. Al interrogatorio manifestó que tenia destacado en Santa Fe para el momento del procedimiento un tiempo de tres (3) meses y como funcionario tenía seis (6) años, que esa noche era primera vez que prestaba servicios en Santa Fe, que no tiene enemigos por dicha zona y que su actuación en este procedimiento fue la de resguardar el lugar y a los funcionarios; que no trabajó directamente en el procedimiento efectuado por sus compañeros; que eso fue a eso de las 11:00 a 11:15 PM, momento en que el patrullaje salió con la finalidad de resguardar a la comunidad porque es una zona muy peligrosa, hasta para los funcionarios policiales, porque la gente no tienen respeto; que como a doscientos metros (200 m.) abordan a otras personas que estaban tomando; y que desconocía al acusado hasta el momento de la detención, que desconoce si alguno de sus compañeros tuvo algún trato con el acusado, y que funcionarios del estado Anzoátegui hubiesen tenido rencillas con funcionarios de Santa Fe y que jamás tuvo problemas con funcionarios de policía de Anzoátegui; que en el comando tuvo conocimiento del arma incautada, ya que el resguardaba que los funcionarios realizaran el procedimiento sin que ninguna persona lo obstaculizara; que las otras personas que abordaron mas adelante no quedaron detenidas, que se trasladaron en una patrulla donde el se encontraba en la parte de atrás, junto al funcionario Salazar; que las tres personas que llevaban detenidas tomaron una actitud tranquila; que para el momento de la detención del acusado pudo observar que el mismo iba solo y que tomó una actitud sospechosa ante la presencia policial; que estando en la patrulla escuchó la clave y en el comando se entero que era un funcionario; que aunque vio que su compañero el funcionario Salazar hizo la revisión corporal del ciudadano incautándole objeto de interés criminalístico, pudo observar el arma solo al llegar al comando; que no tuvo conocimiento que en el comando se recibiera en ese tiempo algún oficio de la policía de Anzoátegui notificando la presencia de uno de sus funcionarios en la zona; que los patrullajes que hacía la policía se realizaban todo el tiempo y con mayor frecuencia los fines de semana; que no se percataron antes de detener al acusado en la calle camino viejo si había nadie en esa calle, porque pasaron mas abajo de esa calle, sin observar si alrededor de esa área donde se le hacia el chequeo al acusado estaban otras personas y que se practicó la detención de los demás ciudadanos por operativo y chequeo, a fin de determinar si están solicitados; que por los turnos se quedo uno solo cuidando el sitio; y que el vehículo en el cual se trasladó la comisión de la que el formó parte era la única patrulla que se encontraba para el momento de los hechos. Así mismo rindió declaración WILFREDO JOSÉ SALAZAR, cédula de identidad N° 13.637.282, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio quien manifestó que a eso de las 11:15 de la noche se encontraban en la población de Santa Fe, a la altura de la calle camino viejo realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Jean Carlos Betancourt, Lorenzo Sanzonetti y Luís Betancourt; que en la entrada avistaron a un ciudadano quien tomo una actitud nerviosa, al cual se le hizo revisión corporal encontrándole en su poder un arma de fuego calibre 38, se le leyeron sus derechos y fue trasladado al comando. Al interrogatorio manifestó que: su persona fue quien realizo la inspección corporal al ciudadano, que las características del arma que consiguió, resultó ser un revolver calibre 38, cacha de madera, solicitando el porte a esta persona quien manifestó que no lo tenia; que cuando observan a esa persona estaba parada en toda la esquina; que al momento de avistar a la comisión policial esta persona no hizo alguna actitud sospechosa; que los demás funcionarios estaban de frente a su persona; que las segundas detenciones se practicaron, distante del sitio donde se practicó la primera detención, como a dos kilómetros (2 km.); deteniendo en ese momento a tres personas; que al solicitarle a esta persona que se identificara a fin de que si este pertenecía a algún órgano policial, el mismo no se identifico, fue hasta llegar al comando que lo hizo; que en el Comando se encontraban todos los funcionarios que estaban en el procedimiento; que las personas que fueron detenidas fueron llevadas dentro de la sede de la policía de Santa Fe en un área de visita, y que al ciudadano que se le encontró el arma fue llevado con el inspector Jean Carlos Betancourt a fin de verificar lo relativo al arma. De igual manera depuso en sala el ciudadano LUÍS LIZANDER BETANCOURT ORTIZ, cédula de identidad N° 14.671.084, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que para ese momento estaba destacado en Santa Fe, se encontraban una noche de patrullaje en la unidad 1504 a cargo del inspector Jean Betancourt, que su persona conducía la unidad, que se dirigieron a entrar al sector camino viejo, que el comandante le ordenó que detuviera la unidad para revisar a unos ciudadanos que se encontraban en una esquina, que él hizo caso a la orden, detuvo la unidad, para que los auxiliares y el comandante se bajaran de la misma a efectuar el procedimiento mientras que su persona se mantuvo en calidad de resguardo en la unidad en virtud que es un sitio peligroso, que una vez que los funcionarios retornan a la unidad, el comandante informó que se le había incautado un armamento de proyección balística calibre 38 de 6 tiros a un ciudadano, posterior a eso continuo con el patrullaje rumbo al comando con el ciudadano, que hicieron posteriormente revisión a otros ciudadanos que estaban por la misma calle, que se abordaron tres de ellos ya que estaban un poco ebrios y se entrego el procedimiento a la superioridad. Al interrogatorio manifestó que no todos los funcionarios que realizan algún procedimiento se bajan de la unidad, debido a que pudiese surgir alguna circunstancia donde se pudiera solicitar apoyo de emergencia; que no se percató que fue lo que observó el comandante Betancourt, para solicitar que detuviera la unidad, pero que luego abordaron a un ciudadano y lo revisaron; que vio a un solo ciudadano que estaba en la calle camino viejo al cual se le iba a hacer la revisión, pero que pudieron haber otros en el sector; que no pudo observar si en el momento del patrullaje había alguna particularidad de la persona que se detuvo y que la persona que avistó se quedo parada en el sitio; que no pudo observar quien realizó la detención del ciudadano ya que estaba a cierta distancia de donde se realizo el procedimiento y quedó de espaldas; y siempre se mantuvo dentro de la unidad resguardando el lugar. Estas declaraciones de los funcionarios, a criterio de los ciudadanos escabinos, resultan contradictorias entre sí, y poco convincente respecto de la ocurrencia del hecho del cual deponen, por lo que a su criterio no son suficientes para dar por acreditado el hecho objeto de juicio y por ende la responsabilidad penal del acusado en el mismo.-
Se recibió también la testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ YEGUEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad 14.828.569, de este domicilio quien manifestó que los hechos ocurrieron el 15 de Agosto de 2008 cuando se encontraban reunidos en la casa de Cesar Guarimata, que estaban en el sitio, Renny, Julián Veliz y su persona, que decidieron comprar unas cervezas, que cuando tenían como diez (10) minutos de haber salido a comprarlas llegó la policía y les dijo que se pegaran contra la patrulla, que los requisaron, que allí Julián se identificó como funcionarios y que ellos dijeron que los iban a llevar a fin de chequearlos, que cuando llegaron a la comandancia que tenían en el lugar aproximadamente como una hora, preguntaron por Julián y les dijeron que lo dejaban detenido y que si era su decisión lo podían acompañar, por lo que ellos se fueron. Al interrogatorio manifestó: Que los hechos ocurrieron a las 8.00 PM; que se encontraban reunidos en la casa de Cesar; que esa casa estaba ubicada en la calle Camino viejo; que se encontraban cuatro personas; que no es normal que los funcionarios policiales después de hacerles el chequeo los llevaran al comando, ya que en otra oportunidad funcionarios policiales habían efectuado procedimientos similares por la zona y los dejaban ir; que los funcionarios al llegar al sitio sacaron pistolas y los apuntaron ordenándoles que se montáramos en la patrulla ya que tenían que chequearlos, pudiendo observar en ese momento cuando chequeaban a los demás y que a su lado se encontraba el acusado; que él no observó que al momento de la revisión corporal encontraran dentro de las pertenencias del acusado algún elemento que constituyera delito y que el ciudadano Julián Veliz no portaba arma esa noche; que la actitud del ciudadano acusado fue la de identificarse como funcionario policial; que esa detención se realizó en conjunto, que había claridad y que había gente por el lugar ya que era temprano; que luego de su detención se fueron directo a la prefectura; que posteriormente a que el ciudadano Julián Veliz se identificó como funcionario, los policías actuantes en el procedimiento se pusieron agresivos con dicho ciudadano y que recibieron empujones por parte de la comisión; que hasta el momento de la detención no conocía a los funcionarios actuantes en el procedimiento, que al llegar a la comandancia efectivamente hubo un chequeo y le entregaron la cedula como a los diez (10) minutos; que en el procedimiento habían unas motos y una patrulla; que tiene toda su vida viviendo en Santa Fe; que desconocía si se había producido entre cuerpos policiales de Sucre y Anzoátegui algún problema o si en la calle la planta ha habido algún problema entre funcionarios, pero que en las Malvinas hubo un problema entre policías; pero que tampoco conoce la razón; que al llegar a la comandancia los funcionarios policiales se quedaron allí y las únicas armas que pudo observar eran las armas de reglamento de los policías; que puede dar fe al tribunal que el procedimiento en el que fue detenido el 15 de agosto de 2008 fue a las ocho de la noche en virtud que ese momento estaba mandando un mensaje a un amigo del curso de electricidad; que aparte de su persona subieron a la patrulla a quienes le acompañaban; que además de ellos se encontraban en el lugar varias familias, entre los cuales mencionó a Franklin Otamendi, Royo, Velásquez y otros, los cuales pudieron observar el procedimiento realizado por los funcionarios, quienes estaban curiosos con lo que sucedía; que su casa queda cerca de donde se practicó la detención, pero que por la aglomeración no salió nadie de su casa al momento en que los detiene la comisión para efectuar la requisa corporal, que frente a la casa se encontraba su mamá quien se quedó tranquila y sin mediar ante la policía porque tenía conocimiento que ninguno estaba infringiendo la ley; que ninguna persona para el momento de la detención trato de mediar con la policía, que la casa de Guarimata estaba abierta para el momento de la detención y que la casa no tiene color, estaba frisada; que para el momento de los hechos no estaba la familia en la casa porque son practicantes de la religión evangélica y se encontraban en ese momento en el culto ubicado en la misma vía nacional hacia Puerto la Cruz; que la casa de Renny queda ubicada mas arriba y que tiene conociendo a Julián un tiempo aproximado de doce (12) años y a Renny como seis (6) años; que desconocía que como funcionario policial el ciudadano Julián Veliz hubiese tenido algún problema con funcionarios policiales destacados en Santa Fe; que la actitud de los funcionarios en el procedimiento fue para con todos ellos, que cuando Julián se identifica como funcionario policial los funcionarios cambiaron su actitud hacia él, tornándose verbalmente un poco mas agresivos, que le dijeron móntate que el chequeo es para todos; que no pudo observar si aparte de las armas de reglamentos que portaban los policías había alguna arma que hubiesen sacado de algún lado, que ciertamente como tres meses antes en el sector de las Malvinas ocurrió un problema entre funcionarios, que como habitante de Santa Fe sabia desconocía si los policías de Sucre tenían rencillas con los de Anzoátegui, que nunca rindió declaración ante un cuerpo policial o fiscalía antes, que en el procedimiento había cuatro funcionarios en la patrulla y que tres (3) estaban en moto; que fueron revisados cada uno; que no conocía a esos policías.- También se recibe la testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSE OTAMENDIZ ALPINO titular de la cedula de identidad 13.222.940, quien manifestó: que el día que detuvieron a los jóvenes el tenía como una hora que había llegado del trabajo, que vive a cuatro (4) casas del sitio donde los detienen, que se dio cuenta que los detenían ya que en ese momento llegó una muchacha que vendía ropa y llego a cobrarle, y que en eso vio que la policía tenía a los muchachos pegados contra la unidad requisándolos y se los llevaron, preguntó a quien se habían llevado y le dijeron que se habían llevado a Julián, Carlos y Renny, que fue y le avisó a la mama de Julián y fueron a la prefectura, que allí les dijeron que tenían que esperar y al rato les dijeron que Julián lo iban a trasladar ya que según lo dicho por los funcionarios policiales le habían encontrado un armamento. Al interrogatorio manifestó: que la detención ocurre entre 8:00 o 9.00 de la noche; que se percató de lo sucedido cuando sale a la calle para atender a la ciudadana Yusneidys Ríos, teniendo el conocimiento por los vecinos que se llevaban detenidos a los ciudadanos por rutina; que en el procedimiento efectuado se encontraban siete funcionarios policiales, llegando unos en moto y otros en patrulla, de los cuales no conocía a ninguno; que al salir vio que estaban unos vecinos muy curiosos; que el lugar donde se practicó la detención estaba claro, ya que hay un poste y tiene un transformador; que quienes fueron detenidos se encontraban tomando; que al llegar a la comandancia con la mamá de Julían todos se encontraban detenidos y la comandancia queda a unos quince minutos del lugar de la detención; que al llegar a la comandancia el funcionario José Betancourt informó que estaban detenidos por operativo; que se preguntó el motivo por el que dejaban detenido al ciudadano Julián Veliz a lo que el funcionario informó que el mismo portaba un arma de fuego y lo trasladarían a Cumana; pero que inicialmente al hablar con el funcionario Betancourt no hablo en ningún momento de la incautación de algún tipo de arma de fuego; que no recuerda la fecha exacta en que ocurrieron esos hechos, pero que era un viernes de agosto; que al momento en que se realizó el procedimiento el solo estuvo en el porche sin acercarse a donde realizaban el procedimiento, por lo que preguntó para saber la identidad de quienes estaban siendo detenidos por la comisión, procediendo a avisarle a la mamá de Julián que lo habían detenido, siendo los primeros en llegar a la prefectura, donde el funcionario Betancourt les dio la información sobre la detención de los ciudadanos; que al llegar a la comandancia tuvo conocimiento que también se habían llevado a otro muchacho mas, al que le dicen Guarimata; que no tiene conocimiento si Julián tiene problemas con los funcionarios policiales, pero que si es cierto que los funcionarios de Sucre y los de Anzoátegui tenían algún problema ya que es una guerra que se tienen; que no vio que los funcionarios policiales apuntaran o agredieran a los muchachos; que fue un procedimiento normal; que pudo ver como entre veinte (20) o treinta (30) personas que se asomaron a chismosear; que esas personas estaban en sus porches, en las aceras y se asomaban; que los muchachos estaban ingiriendo licor, porque incluso ellos le ofrecieron y él les dijo que para después; que cuando él llega ya los muchachos estaban bebiendo; que los muchachos bebían ron y cerveza; que desconocía el tiempo que tendrían tomando; que pudo ver cuando a los muchachos los montaron en la patrulla y que no vio que los golpearan; que no era familia de Julián, que solo a veces se encontraban; que era vecino de la familia de Julián, que lo que lo motivo a salir de su casa e ir a la casa de Julián y salir a preguntar por el, fue porque le extrañó que se hubiesen llevado a los muchachos porque no eran muchachos de malos hábitos, es por eso que fue con la mama de Julián a la Comandancia; que en esa calle era la primera vez que había presenciado en esa comunidad ese tipo de procedimientos donde se llevaban detenidos y que se lo trajeran para Cumaná; que esa era la primera declaración que rendía de eso; que la mama de Julián, se dirigió a varios vecinos que estábamos ese día para que viniéramos a declarar para acá, la mayoría dijeron que no pero que luego algunos aceptaron.- De igual manera acudió y da su testimonio en Sala de juicio, el testigo RENNY RAFAEL BELISARIO ANZOLA titular de la cedula de identidad Nº 14.477.143, quien manifestó que siendo el 15 de Agosto de 2008 se encontraban frente a la casa de cesar y en eso viene bajando una unidad de la policía con unas motos, al sitio donde estaban tomándose unas cervezas, que se detienen donde estaban ellos, les piden los documentos, los pegan de la unidad y luego les ordenaron que se subieran a la patrulla, que Julián se identifica como funcionario, pero igual dijeron que se subieran a la unidad, llegaron al lugar y a Julián lo meten a un cuarto, que al rato les dicen que se podían ir y al preguntar por Julián les manifestaron que le podrían acompañar si era su elección. Al interrogatorio manifestó que los efectivos policiales que realizaron el procedimiento en el lugar eran tres motos con 3 efectivos y que en la unidad iban cuatro; que al momento del chequeo no supo si habían incautado algún arma de fuego, que a Julián Veliz no le encontraron dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún arma de fuego; que se encontraba a diez metros (10 m.) distancia, que no detuvieron a nadie más en el camino desde la retención hacia la prefectura, que desconoce que efectivo policial pasa a Julián hacia otro lado, y que esa persona portaba su arma de reglamento; que los hechos narrados, ocurrieron en el 2008, un día viernes; que eso ocurrió cuando se encontraba tomando licor con Julián, Carlos y Cesar; que estaban en la acera de la casa; y el licor que consumían lo compraban en otra casa; que en ningún momento su persona o alguno de sus compañeros invitó a tomar licor al señor Franklin o él se acercó hasta donde se encontraban, que no se dio cuenta si había alguna otra persona frente a la casa del señor Otamendi, que no pudo identificar a alguna otra vecina, que solo pudo ver a Yusneilyn y que los funcionarios que practicaron el procedimiento, solo los montaron en la patrulla. Respecto a esta declaración, todos los integrantes del Tribunal arriban a la conclusión de no darle crédito favorable a las mismas ya que se evidenciaron sumamente parcializadas a favor del acusado, no llegaron a trasmitir los deponentes la vivencia de lo que narraban, de allí que sus versiones si bien parecían amoldarse a la situación de hecho, no así fue percibido por quienes estamos llamados a emitir la decisión en esta causa.-
Conforme a todo lo antes expuesto, quienes por mayoría deciden en la presente causa, arriban a la conclusión, que ciertamente en fecha 15 de Agosto de 2008, en horas de la noche, funcionarios que conformaban comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje, ejecutan un procedimiento policial, pero estiman que no quedó contundente y fehacientemente acreditado en el debate, que en el mismo le incautaran un arma de fuego tipo revólver calibre 38 MM sin seriales visibles, al ciudadano JULIAN JOSE VELIZ CARDOZA, cédula de identidad N° 17.0237.986, y que al requerírsele el debido porte de la misma, éste no lo presentara, pues considera la mayoría sentenciadora que los dichos de los ciudadanos que acudieron al debate a deponer, en modo alguno fueron convincentes y congruentes para dejar evidenciada de manera cierta e inequívoca la ocurrencia de ese hecho delictivo, cuya autoría se atribuyó al ciudadano JULIAN JOSE VELIZ CARDOZA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal en su mayoría sentenciadora arribó a la convicción de considerar no acreditada la comisión por parte del acusado JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por MAYORIA, no culpable de la comisión de dicho delito, arribando a tal convicción, quienes así por mayoría sentencian, al no dar valoración favorable y determinante a las testimoniales aportadas al debate por los funcionarios participantes del procedimiento, ciudadanos Jean Carlos Betancourt, Wilfredo Salazar, Lorenzo Sanzonetti y Luís Betancourt, todos integrantes de la comisión policial que practicara la detención del acusado en fecha 15 de Agosto de 2008, en la población de Santa Fe, considerando los ciudadanos escabinos que la deposición de estos funcionarios no les transmitió la contundencia y veracidad de la información que durante el debate aportaban, así como tampoco consideran lo hicieron, los ciudadanos Carlos José Yegues Noriega, Renny Rafael Belisario y Franklin José Otamendiz, pues estiman que de igual manera éstos ciudadanos, no lograron sembrar en los jueces a cargo de este Tribunal Mixto, la convicción y certeza de sus dichos, se apreciaron poco objetivos, y muy inclinados a favorecer a ultranza al acusado, aportando respuestas un tanto incongruentes y contradictorias en los dichos de ellos entre sí, de tal manera que en criterio de la mayoría sentenciadora, no pudieron arribar a la claridad de la ocurrencia del hecho objeto de juicio, en el sentido que en el día y hora señalado, ante revisión efectuada por orden del funcionario Jean Carlos Betancourt, el funcionario Wilfredo José Salazar, hallara en poder del acusado JULIAN JOSE VELIZ CARDOZA, en presencia de los restantes miembros de la comisión, un arma de fuego de la cual no presentara el debido porte, y que para cuya acción no pudieran encontrar testigos que avalaran sus dichos, no obstante haber señalado en sala que mas adelante retuvieron y llevaron hasta el comando a otros tres ciudadano, de tal manera que no habiéndose evidenciado tal situación durante el debate, no pudieron arribar los ciudadanos escabinos a la certeza de la comisión de dicho delito por parte del acusado, al considerar la mayoría emisora de tal criterio, que no se logró sembrar la convicción fehaciente de que este ciudadano fuera el perpetrador de tal delito, es por lo que siguiendo los postulados constitucionales y jurisprudenciales en cuanto a que cuando haya duda se decida en favor del reo, quien a la par se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia que no logró ser desvirtuado conforme al criterio mayoritario de los jueces sentenciadores, por ende se mantiene incólume a su favor en cuanto a dicha imputación, y es por lo que se le considera NO CULPABLE de la comisión de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por VOTO DE LA MAYORIA SENTENCIADORA, se declara NO CULPABLE al acusado JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.237.986, residenciado en la población de Santa Fé, casa sin numero, cerca de la vía principal, Estado Sucre, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, EN CONSECUENCIA, se le absuelve de toda responsabilidad penal en relación al hecho objeto del presente juicio. Como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada las costas corresponden al Estado Venezolano. De igual manera por efecto de la absolutoria por mayoría emitida, se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta a dicho ciudadano en el curso del presente proceso. Así se decide.
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve días del mes de Junio del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
VOTO SALVADO
La Abogada Rosiris Rodríguez, en su condición de Juez Profesional integrante del Tribunal Mixto Tercero de Juicio que conoció la presente causa, emite en los términos que a continuación se expresan su voto disiente del fallo de la mayoría sentenciadora en relación a la responsabilidad penal del acusado JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que le fuera imputado por el Ministerio Público, en virtud que estima quien aquí disiente, que cierta y efectivamente se evidencio en el debate el hecho objeto de juicio configurativo de tal delito siendo el autor del mismo el referido acusado, pues considera quien se aparta de la mayoría sentenciador, que con la deposición de los ciudadanos Jean Carlos Betancourt, Wilfredo Salazar, Lorenzo Sanzonetti y Luís Betancourt, funcionarios todos actuantes del procedimiento que diera origen a la apertura de la presente causa, quedó contundentemente acreditado en el debate, la conducta delictual del acusado, ya que resultó ser la persona que al ser avistada por el funcionario Jean Carlos Betancourt, en su condición de Jefe de la Comisión, le ordena al conductor de la unidad quien en ese momento era Luís Betancourt, que se detuviera, manifestando éste ciudadano que desconocía el porque de la orden aunque había visto al ciudadano parado en una esquina, manifestando en forma sincera que aunque fue parte integrante de la comisión y del procedimiento, no puede aportar detalles de la incautación toda vez que como conductor de la unidad permaneció en la misma no pudiendo presenciar la revisión personal, por su parte el funcionario Lorenzo José Sanzonetti, con igual honestidad reportó que mientras se desarrollaba la revisión cumplía labres de custodia y resguardo del procedimiento y de los funcionarios que participaban en el mismo así como de la persona sometida a revisión, de tal manera que tampoco aporta datos de la incautación del arma, reportándolo en forma precisa y con todo detalle los funcionarios Jean Carlos Betancourt y Wilfredo Salazar, toda vez que el primero de los nombrados como jefe de la comisión ordena y presencia la revisión y el otro la ejecutar hallando en poder del sujeto que resultó ser el acusado de autos, JULIAN JOSE VELIZ, un arma de fuego calibre 38 mm, luego de lo cual le reporta que es funcionario policial del Estado Anzoátegui, destacando en forma unísona y concordante los funcionarios actuantes que el procedimiento lo realizan a altas horas de la noche, aproximadamente pasadas las once de la noche, el día 15 de Agosto de 2008, en zona no concurrida y de alta peligrosidad, lo que les imposibilitó la ubicación de testigos para que presenciaran el procedimiento, refiriendo todos estos funcionarios la retención esa misma noche y más adelante del sitio donde fue detenido el acusado, de unos ciudadanos que libaban licor y que fueron liberados al ser sometidos a revisión y no presentar objetos que los comprometieran en comisión de delito ni estar siendo requeridos por órganos jurisdiccionales, razón por la cual les otorgan su libertad no así al acusado de autos por estar incurso en el delito de porte ilícito, dejando claro en sala dichos funcionarios su desconocimiento ante el señalamiento de la existencia de rencillas entre cuerpos policiales de Sucre y Anzoátegui, de tal manera que quien disiente de la mayoría, percibió en estas testimoniales, honestidad, sinceridad, veracidad, objetividad, aportándole la convicción que el arma incautada en tal procedimiento fue hallada en poder del acusado JULIAN JOSE VELIZ CARDOZA, sin que este presentara el porte que le acreditara poseerla en ese momento, cualidades éstas que no logró en modo alguno captar de los ciudadanos Carlos José Yeguez Noriega, Renny Rafael Belisario y Franklin José Otamendiz, quienes dejaron muy en claro la vinculación que les unía al acusado, es decir eran amigos y vecinos de éste, evidenciándose de sus dichos voluntarios y de respuestas aportadas a las interrogantes formuladas, la narración de versiones totalmente opuestas a la que dieran los funcionarios, desde la hora, así como el numero de participantes, sitio de ocurrencia, entre otros aspectos, dejando siempre evidenciado en sus deposiciones el interés en favorecer con su dicho a quien en condición de acusado se encontraba en sala bajo juzgamiento, de allí que esta sentenciadora desestima total y plenamente los dichos de estos ciudadanos, estimando que con el dicho en esencia armónico de los funcionarios y la acreditación del arma por parte del experto Vicente Rivero, constituyen las pruebas pertinentes y contundentes que permitieron subsumir su conducta del acusado en los supuestos fácticos configurativos de tal tipo penal, y arribar así a la convicción requerida para generar una decisión condenatoria, tal aserto deviene del análisis probatorio aportado al debate; queda así motivado el voto disidente.- Así se decide.-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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