REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio
Cumana, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000826
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000826
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 12 de Junio de 2009, los Abogados HERNAN ORTIZ Y CARLOS ZERPA, Defensor Publico Penal del acusado MIGUEL EDUARDO PATIÑO, solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LOS DEFENSORES
Señalan los Defensores Privados del acusado de autos que, en fecha 08 de junio fue diferido una vez mas el inicio de juicio oral y publico por ausencia de uno de los jueces escabinos con el que fue constituido el Juzgado Mixto, dándose como fecha próxima el 02 de Julio de 2009, agregando que también fue diferido en oportunidad anterior a la indicada por causas imputables al Ministerio Público, y adicionan los defensores, que además, por causas totalmente desleales y contraviniendo lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal recusó a la Juez Segunda de Juicio en el momento en el que el juicio oral debía concluir, originando que la causa posteriormente llegara a este Despacho; agregan los aludidos profesionales que tales circunstancias dejan a su representado Miguel Eduardo Patiño y a sus defensores en un estado de total incertidumbre jurídica, ya que desconocen si en las próximas audiencias de inicio del debate seguirán incompareciendo, o el Ministerio Público o los escabinos, quebrantándose de manera flagrante los lapsos establecidos en la norma adjetiva así como en el texto fundamental, destacando los defensores que su intención está basada en economía procesal y en la celeridad de las actuaciones judiciales; procediendo de seguidas a citar extracto de decisión de Sala Constitucional, de fecha 27 de Noviembre de 2001, que con carácter vinculante se emitiera referida a la revisión de las Medidas de Coerción Personal, puntualizando los mencionados defensores de confianza que, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de garantizar el debido proceso y asegurar la integridad de la carta magna, como lo disponen los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que piden con fundamento y apego a los artículos 264, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se sirva revisar la medida judicial privativa de la libertad que recae sobre su auspiciado, puntualizando que sea revisada la medida privativa de libertad aludida o existir total incertidumbre en cuanto a su situación procesal y legal, y en consecuencia sea restablecida la situación jurídica de dicho ciudadano suplantándola con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento.-
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:
En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público que le fuese impuesta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO PATIÑO ROJAS, y por su parte la Defensa al oponerse a ello, dicho Juzgado consideró cubiertos los tres presupuestos del artículo 2540 procediendo a decretar en contra de dicho imputado Privación Judicial preventiva de Libertad, destacando como presupuestos fácticos el daño causado, la pena a imponérsele en caso de hallarlo culpable, la condición de acusado adquirida con la admisión total de la acusación, y posible intervención de éste en los testigos pudiendo obstaculizarse así la realización de la justicia .-
Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por los defensores en su escrito, en el sentido que, los distintos diferimientos producidos en esta causa, constituyen una situación jurídica lesiva, y generan a su representado y a ellos en particular, una incertidumbre procesal y legal, precisando que ello se puede revertir con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante tales señalamientos estima quien decide, que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no en este proceso y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia de autos, que éste ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se han producidos diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, de tal manera que ello no puede generar o no es compatible con una situación de incertidumbre jurídica en el acusado o sus abogados, pues todo lo antes narrado son señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, aun mas en el presente caso, incluso, tuvo lugar la celebración de audiencias con motivo del inicio y desarrollo del juicio oral y publico aperturado al acusado, solo que no pudo concluirse por incidencia generada en el curso del mismo que condujo a declararse interrumpido, siendo de acotar además que, a la par de todo lo expuesto, tampoco puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado y el considerar de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados por el mas alto Tribunal del país, como de los delitos mas graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada. Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha medida de coerción personal impuesta al acusado, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado MIGUEL EDUARDO PATIÑO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.816.850, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, contra quien se admitió acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE ARENAS.- Como medida inicial a los efectos de la materialización de la audiencia de juicio fijada, dada que el último diferimiento lo fue por incomparecencia de escabino, ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines que extreme las dirigencias a los efectos de lograr la presencia oportuna de los escabinos para la audiencia de juicio fijada. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Ana Marval .-
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