REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio

Cumaná, 16 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001169
ASUNTO : RP01-P-2009-001169

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE SOLICITUD DE APREHENSION

Se recibe en este Despacho en fecha 15 del mes y año en curso, escrito debidamente suscrito por al Abogada RITA PETIT, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el que solicita de este órgano jurisdiccional, orden de aprehensión en contra del acusado JHONNY FELIPE COVA LARA, en virtud de no comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral fijada para ese día a las 10:00 a.m., ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas del texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.- De igual manera establece el texto fundamental en su artículo 44 el juzgamiento en libertad como regla, y por via de excepción debidamente evaluado por el juez o juez la privación de libertad.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior y en compaginación con la solicitud fiscal, debe necesariamente este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones a los fines de verificar y proveer respecto del petitorio del Ministerio Público, al efecto se observa que, en el acto de audiencia de presentación de imputados, el imputado, ciudadano JHONNY FELIPE COVA LARA, cédula de identidad N° 16.061.100, aportó como su dirección de ubicación, “Barrio Carapita, en la entrada del manguito, sector Guadalupe, callejón Santa Eduviges, casa numero 26, Campota, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien una vez oído, el Juez de la fase de Control le impuso como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 6 de Abril de 2009 se fijó el día 28 de Abril de 2009 para la celebración de la Audiencia en la presente causa, librándose al efecto Boleta de emplazamiento al imputado a la siguiente dirección “Barrio Carapita, en la entrada del manguito, sector Guadalupe, callejón Santa Eduviges, “ solo que en lugar de localizarla en la población de Campota, casa numero 26, del Municipio Ribero de este Estado, se le colocó en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y se remitió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para la practica de la misma, siendo de acotar que en la citada fecha se produjo el diferimiento de dicha audiencia a solicitud del Ministerio Público, dejandose constancia en acta también la incomparecencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 15 del presente mes y año, procediendo a librarse boleta de citación para el imputado en los mismos términos que la anterior y encomendándose su practica al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, produciéndose ciertamente en la nueva fecha la incomparecencia del referido imputado, sin embargo de la revisión que se ha realizado a las actuaciones se evidencian dos situaciones trascendentes a los efectos de emitir una negativa a la solicitud fiscal, y es el hecho cierto que no se ha recibido respuestas por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre respecto de las resultas de las Boletas libradas para el emplazamiento del imputado, y además se evidencia del contenido de las mismas que al ser libradas dichas Boletas de citaciones, se hicieron estas de manera errónea, pues se señala en ellas que la dirección corresponde a esta ciudad de Cumaná, cuando lo cierto es que está localizada en la población de Campota, razón pro la que existe un altísimo porcentaje de probabilidades que sus resultas se reporten negativamente.- Adicionalmente se procedió conforme las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar revisión del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a dicho ciudadano en fecha 24 de Marzo de 2009, donde se le sustituyó la privación judicial preventiva de libertad que tenía por una medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por el lapso de seis (06) meses, y al hacerse revisión a través del sistema Juris 2000, se pudo constatar que dicho ciudadano ha venido cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta, por lo que en atención a lo antes detallado, hasta ahora no se evidencia en la presente causa, la existencia por parte del imputado, de una conducta evasora del proceso u obstaculizadora del mismo, razón por la que resulta improcedente el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Público, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud de orden de aprehensión formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JHONNY FELIPE COVA LARA, toda vez que no se ha evidenciado de autos, hasta ahora, conducta evasiva u obstaculizadora del proceso, por parte de dicho ciudadano. Siendo que se ha constatado en el acta de fecha 15 del mes y año en curso, con ocasión del diferimiento de la audiencia convocada, se ordenó librar el emplazamiento al referido imputado a su dirección en la población de Campota, Municipio Rivero, a través de oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y siendo que de igual manera se ha verificado que dicho imputado está cumpliendo presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda dejar sin efecto el emplazamiento por intermedio del Cuerpo Policial, y en su lugar remitir la Boleta de citación anexa a oficio a la Unidad de Alguacilazgo en mención, para que sea practicada al momento que dicho imputado se presente ante la misma, con ocasión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta y que ha venido cumpliendo. A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
Abg. Ana Lucía Marval.