REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 10 de Junio de 2009, el Abogado ELOY JOSE RENGEL OTERO, Defensor de Confianza de los acusados LUIS MANUEL SALAMANCA y JOSE RAMON CASTILLO, solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a sus representados y se les acuerde para éstos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Señala el Defensor Privado de los acusados LUIS MANUEL SALAMANCA y JOSE RAMON CASTILLO, se encuentran investido de derechos y garantías procesales que deben ser valorados y respetados, precisando que han sucedido circunstancias nuevas que deben ser consideradas a los efectos de la revisión de la medida que fuera impuesta a sus defendidos; destaca que ciertamente se está ante la comisión de un delito vigente, pero que de igual modo debe respetárseles su dignidad humana y el debido proceso, debiendo tenerse presente además la presunción de inocencia que les asiste, y la previsión constitucional y legal que todo procesado debe ser juzgado en libertad conforme a los artículo 8, 6, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que esos aspectos en esta causa se encuentran “enlodados” por los repetidos diferimientos no atribuibles ni a sus defendidos ni a su persona, y que ello genera desigualdad e irrespeto, debiendo condenarse a su causante y beneficiarse al afectado, debiendo tomarse los debidos cuidados para resarcir tales daños, por lo que con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea revisada la medida impuesta a sus defendido, y se les otorgue una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del referido Código.-

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber de proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, oportunidad en la que previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, deberá emitir su decisión, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Tribunal reitera su decisión de mantener la medida privativa de libertad que le impusiera en la audiencia de presentación, bajo el señalamiento de no haber variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma.-

Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, en el sentido que sea apreciada la circunstancia continua de no realización de los actos fijados, siendo ello el sustento de su petición de modificación de la medida de coerción personal impuesta a sus representados, observa este Tribunal que una vez recibida esta causa en esta fase de juicio, particularmente ante este Tribunal, fue fijada la realización de su sorteo y audiencia para constituir el Tribunal Mixto que habría de juzgar en esta causa, acto primero que se celebró oportunamente, no así el segundo, referido a la constitución del Tribunal fijado para el 17-03-09, en virtud de la incomparecencia de las victimas y candidatos a escabinos, por lo que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones legales y jurisprudenciales en el sentido de agotar las gestiones correspondientes a los efectos de lograr la materialización del Tribunal con escabinos, se fijó como nueva oportunidad el 27-03-09, fecha en la que acude la víctima no así el número suficiente de escabinos, quedando la nueva ocasión a los fines de celebrar tal acto, para el día 14 de Abril de 2009, fecha ésta en la que efectivamente se logra constituir el Tribunal Mixto que habría de Juzgar a los acusados de autos, estableciéndose como fecha de juicio el 07 de Mayo de 2009, cuando no puede celebrarse la audiencia en razón de incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público que argumentó su solicitud de diferimiento, así como tampoco acudió el candidato a escabino designado David Cedeño, inasistencia de éste que se produce también en fecha 09 del mes y año en curso en que fuera convocada la audiencia de juicio, es decir que en la presente causa, a la tercera convocatoria para Constitución del Tribunal Mixto, se logra ésta y se ha convocado solo en dos oportunidades para la celebración del juicio, no obstante se tomaran las medidas necesarias a los efectos que en la próxima oportunidad fijada que lo fue para 29 del mes y año en curso, pueda materializarse la audiencia, ante tal desglose, a criterio de quien como juez decide, resulta sumamente evidente que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de una presunta dilación judicial indebida, para la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida por el defensor privado, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia de autos, que este ha sido un proceso dinámico, activo, al punto de encontrarse ya con fecha de celebración de juicio oral y publico, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, LUIS MANUEL SALAMANCA y JOSE RAMON CASTILLO, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la imposición y el mantenimiento o no de la misma, tales como la imputación de un tipo penal de cierta entidad, que conducen a estimar una eventual pena de cierta monta, además de la magnitud del daño causado, pues se señala la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pudiendo añadirse que respecto de éste se hace subsunción de tal supuesto en la presunción legal contenida en el Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena prevista en su termino máximo supera los diez (10) años, todo lo cual en empleo textual del término contenido en el artículo 264 ejusdem, conducen a quien decide, a estimar poco prudente la sustitución de la privación de libertad por medida menos gravosa, pues todo lo antes señalado, hace presumir con serio fundamento la posibilidad que los acusados pudiesen evadir el proceso estando en libertad, criterio que imperó en el Juzgado a cargo de la fase procesal anterior y que comparte plenamente este Tribunal de Juicio, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, y que fuera impuesta a los acusados LUIS MANUEL SALAMANCA y JOSE RAMON CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.220.868, mayor de edad, nacido en fecha 21-02-1974, y JOSE RAMON CASTILLO CALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.772.921, nacido el 24-03-1977, ambos actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Sucre, contra quienes se admitió acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez



La Secretaria


Abg. Ana Lucía Marval.-