ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000006
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000006

En fecha 19 de Mayo de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos NAYMA PADRON Y ELEOBARDO MOTA, el Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, y los Alguaciles de Sala, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada Esleny Muñoz, en contra del Acusado LUIS VALENTIN ARIAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estando asistido el acusado por su Defensor Publico Penal, Abogado JESUS MAYZ, audiencia de juicio que iniciada fue suspendida su continuación para el día 27 de dicho mes y año, oportunidad en la que se difiere la misma en razón de la incomparecencia de medios de prueba, por lo que se procede a hacer aplicación del encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerles comparecer con empleo de la Fuerza Pública para el día 02 de Junio de 2009, fecha ésta en la que tampoco puede reanudarse el debate dado que el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio, motivo por el que se fijó el día 03 de Junio de 2009 para proseguirlo, ocasión en la que se procede a incorporar las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Carbonell y Carlos José Gregorio Salazar, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el primero de los nombrados y el segundo en condición de testigo, sin acudir ningún otro medio de prueba por lo que se procedió a recibir las conclusiones o alegatos finales de las partes, oportunidad en la el Fiscal del Ministerio Público expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado por el delito imputado, solicitaba para él una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, no habiendo replicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada ESLENY MUÑOZ, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: que acusaba formalmente al ciudadano LUIS VALENTIN ARIAS ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/03/1983, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.046, residenciado en urbanización Brasil, sector 02, casa Nº 07, vereda 04, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, en virtud que en fecha 20 de Abril de 2002 el acusado fue detenido por una comisión policial que había instalado un punto de control en los semáforos de cascajal a quien luego de una revisión se le incauta en el vehículo que fungía como taxi, el cual era tripulado por el hoy acusado una sustancia que a la experticia botánica resulto ser la droga conocida como marihuana.- De igual manera hace el Ministerio Público puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba su acusación; así como los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó fuesen incorporados por su lectura las pruebas que fueron admitidas para tal fin; agregó la representante fiscal que consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho ahora artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; adiciona la representante fiscal que correspondía de seguidas al Tribunal en ejercicio de la potestad encomendada por el Estado Venezolano para administrar justicia, evaluar los medios de pruebas que se traerán a la sala de juicio y con ellos determinar la responsabilidad o no del acusado, por lo que solicitaba se estuviese muy atentos a lo que sucedería en el desarrollo del debate, correspondiendo al Tribunal, tanto en la persona de los señores escabinos como de la Juez presidente, condenar o absolver al acusado presente en sala de juicio.-

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público en la persona de la Abogada Magllanyts Briceño, expresó que de los medios de pruebas que acudieron al juicio oral y público, como fueron las declaraciones del funcionario Julio Carbonell, así como del testigo Carlos Salazar, por si solo no eran suficiente para inculpar al acusado, y vista la incomparecencia de las expertas Marvys Marchan y Marvellys Gil López adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estaba en presencia de una insuficiencia de medios probatorios con los que se pretendía determinar la culpabilidad del acusado, por lo que formalmente conforme a las atribuciones que establecía el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal esa representación Fiscal en amparo de dicho precepto legal, toda vez que con estos medios de pruebas no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, era por lo que solicitaba que en razón a la existencia de una duda en el presente caso y basándose para ello en el principio in dubio pro reo, en el sentido que, cuando existe esta circunstancia debe indefectiblemente favorecerse al reo, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor del ciudadano Luís Valentín Arias Arias, ya que mediante los medios de prueba idóneos para demostrar la responsabilidad del acusado no pudo lograrlo, por lo que responsablemente solicitaba la sentencia absolutoria para el mismo.-

El Abogado Defensor Publico Penal JESUS MAYZ, en nombre de su representado LUIS VALENTIN ARIAS ARIAS, al hacer uso del derecho de palabra manifestó, que de conformidad con el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y al derecho de la defensa, en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia y el estado de libertad, y en representación de su defendido, a quien la Fiscal hacía la referida imputación de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en la artículo 34 de la ley que regía la materia para el momento de los hechos, solicitaba como punto previo, que se revisaran las actas procesales conforme fuera solicitado en el escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2008, por la defensora Abg. Maria Ortiz López, y se decretara el sobreseimiento de la presente causa alegando para ello la prescripción de la acción penal conforme al articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que a todo evento, esa defensa demostraría durante el transcurso de ese debate que los hechos no ocurrieron de forma, tiempo, manera y circunstancia señalados por la fiscal, y que durante el debate la defensa demostraría la inocencia del justiciable que representaba.-

En sus alegatos finales compartió la petición fiscal de absolutoria, dada la carencia de pruebas que comprometieran a su representado.-

El acusado LUIS VALENTIN ARIAS ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/03/1983, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.046, residenciado en urbanización Brasil, sector 02, casa Nº 07, vereda 04, Municipio Sucre, Estado Sucre, una vez impuesto de sus derechos manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto, recibió la declaración del ciudadano Julio Cesar Carbonell, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expresó: “Ya es la segunda vez que vengo para acá, lo que paso es que estando en un punto de control en los semáforos de cascajal, estábamos haciendo revisión a los taxistas, paramos un taxi donde iban unos ciudadanos, le pedimos que bajaran del vehiculo para la revisión, en ese momento los ciudadanos se bajan y en la parte trasera había un envoltorio color marrón de una sustancia presuntamente marihuana, los ciudadanos fueron trasladados al comando y lo dejamos a la orden de la superioridad.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: que estaba adscrito a la comandancia de Brasil; que lograba recordar de las características del vehiculo en el cual se incauta la sustancia, que era de color blanco; que en él iban tres personas a bordo; que esas personas viajaban dos en la parte trasera y el conductor; que en dicho vehículo lograron incautar un envoltorio de color marrón; que ese envoltorio se encontraba en la parte de atrás donde venían los ciudadanos; que no recordaba la fecha exacta de cuando ocurrieron esos hechos, que presencio que la presunta droga estaba ubicada en la parte de atrás del vehiculo, donde venían sentadas las dos personas; que estaba exactamente en la parte derecha de atrás; que estaba visible lo incautado; que en el momento no se le hizo inspección de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las personas que se encontraban en el vehiculo; que el envoltorio estaba detrás del copiloto; a la pregunta ¿ En poder de quien estaba la presunta droga incautada? respondió: “La conseguimos detrás del copiloto.- En relación a esta prueba testimonial puede afirmarse que la misma conduce a acreditar y dar sustentó respecto de la realización de un procedimiento en el cual se logró incautar una sustancia presuntamente marihuana, mas sin embargo a los efectos de la autoría en la perpetración del delito investigado, tal declaración no aporta mayor información toda vez que solo hace referencia al hallazgo de una sustancia presuntamente ilícita en la parte trasera de un vehículo en el que viajaban tres (03) personas, dos de ellas en la parte trasera donde fue dicha sustancia encontrada, mas sin embargo conforme la declaración del funcionario, no la atribuyó a nadie en particular, ya que al requerirse en poder de quien estaba dicha sustancia, se limitó a señalar que fue hallada en la parte trasera del vehículo, razón por la cual resulta su dicho insuficiente para atribuir autoría en contra del acusado respecto del hecho que se le imputa.-

Acudió al llamado del Tribunal el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, cédula de identidad N° 13.222.002, quien expresó: “Eso hace varios años, creo que fue en el 2002, yo me desempeñaba como taxista y llevé un servicio a los “tapaitos”, llevaba a una joven, la dejé, se me acercaron dos hombres me solicitaron un servicio a la Urbanización Brasil, yo acepté, cuando íbamos llegando a los semáforos de cascajal había un operativo móvil de la policía, me dieron la voz de alto y yo la acaté, nos indicaron que nos bajáramos del vehiculo y así lo hicimos, una vez que nos requisaron uno de los funcionarios que estaba revisando se introduce en la parte trasera del lado del copiloto y sale con una bolsita pequeña y me dice que que era eso, yo no vi que contenía la bolsa ya que estaba sellada yo manifesté que no sabia, estaba tapada según debajo de la alfombra y montaron a los jóvenes en la patrulla y los llevaron a Brasil, me indicaron que pasara por allá yo fui di mi declaración y eso es todo.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: que presenció el procedimiento, que vio que requisaron al vehículo y uno de los funcionarios salio con una bolsita, que no sabía que contenía, que no le mostraron su contenido, que fue en la parte trasera del lado del copiloto donde iban los jóvenes, que les efectuaron revisión corporal y a nadie le encontraron nada; al preguntársele: ¿Aparte de tu persona había testigos presénciales del procedimiento?, habían funcionarios, creo que dos hombres y una dama; ¿Quién mas vio cuando el funcionario presuntamente incauta la droga?, yo y los demás funcionarios; ¿No había testigos?, no; ¿Se le hizo requisa corporal a las personas que estaban atrás?, si; agregó en respuesta a otras preguntas, que el no sabía que contenía lo que encontraron, que cuando fue a Brasil un funcionario le dijo que entre las pertenencias de los ciudadanos habían encontrado un complemento de eso, a la pregunta: ¿Ud. dice que supuestamente encontraron, Ud. entonces no vio? Respondió: “Yo vi cuando el funcionario estaba revisando en la parte trasera del copiloto y saco algo de allí, pero yo estaba a un lado del vehículo, por eso vi lo que saco.-Este declaración, igualmente corrobora la realización del procedimiento que originara el presente proceso, mas sin embargo, así como la del funcionario, aportan información en relación al hallazgo, siendo sumamente deficiente o insuficiente para atribuir con su dicho autoría o participación al acusado en el delito objeto de juicio.-

Resulta indispensable destacar que, siendo que en la presente causa se ofreció como prueba la prueba documental de experticia química, y pese los reiterados emplazamientos las expertos Marvys Marchan y Marvellys Gil López no comparecieron al juicio a deponer en torno a la misma, y siendo que en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición del experto practicante de dicha actuación, y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio razón por la que se desestima el mismo.-

De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que solo se cuenta con las declaraciones del funcionario del procedimiento Julio Cesar Carbonel y del Testigo Carlos Salazar, conforme a la discriminación y valoración antes hecha, solo acreditan la realización del procedimiento y el hallazgo efectuado en el mismo, pero no se evidenció en el curso del debate que la sustancia incautada en dicho procedimiento se tratase de la sustancia denominada Cannabis Sativa (marihuana), como tampoco con dichos testimonios se demostró en forma fehaciente, contundente y sin lugar a dudas, de la autoría o participación del acusado LUIS VELTRAN ARIAS ARIAS , en el hecho objeto del presente juicio.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que en modo alguno se acreditó que en fecha 20 de Abril de 2005, en un punto de control que implementaron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la zona de los semáforos de Cascajo de esta ciudad de Cumaná, al realizar revisión de un vehículo taxi en el que viajaban tres (03) personas, el conductor y dos pasajeros, viajando éstos últimos, en la parte de atrás del mismo, efectuaran revisión a dicho vehículo y lograran incautar en poder del acusado o en un ámbito de su dominio unido a una conducta acorde con lo hallado, una sustancia estupefaciente, presunta Marihuana, lo que si quedó efectivamente acreditado fue que ciertamente en esa fecha y sitio, en procedimiento por parte de los aludidos funcionarios, fue encontrada en la parte trasera del vehículo taxi donde viajaban un conductor y dos (02) pasajeros, estos últimos en la parte de atrás, en el lado derecho del automóvil, específicamente detrás del copiloto, un envoltorio que contenía presunta droga denominada Marihuana, sustancia éste cuya certeza, peso y características no se acreditó en juicio en virtud de la no comparecencia de las expertos que realizaron la experticia a la que la misma, para materializar respecto de su actuación y deposición, el principio de inmediación y de contradicción a los efectos del control de dicha prueba; por lo que siendo que los antes descritos resultados fueron los logrados durante el debate, a criterio de quienes decidimos en modo alguno se acreditó ni el hecho como delictivo ni la participación o autoría del acusado en el mismo, lo cual debía hacerse con los medios de prueba idóneos, convincentes y contundentes, y siendo que no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, es por lo que, como consecuencia de ello, se le declara por UNANIMIDAD, NO CULPABLE, al ciudadano LUIS VALENTIN ARIAS ARIAS, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia del hecho objeto de juicio, ahora artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no se demostró durante el desarrollo del Juicio oral y público, que el acusado fuera autor o participe en el mismo, de allí que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para éste, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar su culpabilidad, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos de prueba que aportaran a quienes aquí deciden la convicción de que haya sido el acusado autor del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

INCIDENCIA
En el inicio del debate oral y publico, Defensor Publico Penal del acusado LUIS VALETIN ARIAS ARIAS, Abogado JESUS MAYZ, planteó la solicitud a este Órgano Jurisdiccional de declaratoria de Prescripción Judicial de la presente acción penal, reservándose este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la emisión de su decisión en momento previo a la decisión de fondo a dictarse en la presente causa, por lo que procede a hacerlo en los términos siguientes: Ciertamente el artículo 110 del Código Penal prevé la Prescripción Judicial, y en tal sentido establece que “… pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal ..”, al respecto cabe señalar que dicha prescripción si bien ciertamente no puede ser objeto interrupciones, pues así lo ha señalado expresamente el Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a ello como una especie de lapso de caducidad, sí ha referido que dicho lapso podrá sufrir suspensiones cuando las causas que generen la prolongación del curso del proceso lo sean por razones imputables al imputado, es así entonces que ante tal alegato y efectuada una minuciosa revisión como fue una minuciosa de las actuaciones, se pudo constatar que en la presente causa no llegó a operar la prescripción de la acción penal que fuera solicitada por la defensa, ello en virtud que muchas de las causas de la larga prolongación del curso del proceso, y que impidieron la celebración definitiva de este juicio, fueron por motivos imputables al acusado de autos, al punto que le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó su captura, hasta que ésta efectivamente se produce, y es entonces cuando se prosigue el proceso en su contra, de tal manera que no procede en esta causa la declaratoria de prescripción de la acción penal que fuera solicitada, motivo por el cual a tenor de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, se declara sin lugar tal petitorio defensivo y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, declara NO CULPABLE al acusado LUIS VALENTIN ARIAS ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/03/1983, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.046, residenciado en urbanización Brasil, sector 02, casa Nº 07, vereda 04, Municipio Sucre, Estado Sucre, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia del hecho objeto de juicio, ahora artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia, se les absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuesta al acusado en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince días del mes de Junio del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LOS ESCABINOS

NAYMA PADRON ELEOBARDO MOTA


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE