ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-004550
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-004550

En fecha 03 de Abril de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, las Escabinas MARIA ALEJNDRA PAZOS y MARGELIA PÉREZ, el Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada Esleny Muñoz, en contra del Acusado JOSE MOISES MARRERO MARCANO titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con al artículo 84 numeral tercero, en perjuicio de las ciudadanas OBDALIS VELASQUEZ y ANA RAMOS, estando asistido el acusado por su Defensor de Confianza, Abogado Alberto González Marín, audiencia de juicio que iniciada se procedió a recibir en esa primera oportunidad la testimonial de la victima OBDALIS VELASQUEZ, prosiguiéndose el juicio el día 17 del mes y año en curso, oportunidad en la que se incorporan las testimoniales de los ciudadanos José Alejandro Carreño Salazar Y Mauricio Rafael Cortez González, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, suspendiéndose la continuación del debate para el día 28 de abril del año en curso, día en el que, ante la incomparecencia de pruebas testimoniales, con la anuencia de las partes se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de prueba y se incorporó por su lectura la Experticia de reconocimiento legal N° 541 e Inspección N. 3558, y se fija como nueva oportunidad para proseguir el día 07 de mayo de 2009 cuando se reciben las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Franklin José González Ugas, y Leonardo José Lobaton Marchan, así como la del funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Richard José Abad Campos, prosiguiéndose el debate el día 18 del mes y año en curso, día en el que rinde declaración el funcionario Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José Castillo, dándose continuación al debate oral y público el día 01 de junio de 2009, fecha en la que al no haber comparecido ningún otro elemento de prueba que evacuar, se dio por concluido el lapso de recepción de las mismas y se les concedió a las partes la oportunidad para que presentaran sus conclusiones, no habiendo replicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada Esleny Muñoz, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: que acusaba formalmente al ciudadano JOSE MOISES MARRERO MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petion, casa Nº 12 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con al artículo 84 numeral tercero, en perjuicio de las ciudadanas OBDALIS VELASQUEZ y ANA RAMOS, señalando que el hecho ocurrió en fecha 16 de octubre de 2008, aproximadamente la 2:00 de la tarde, cuando las ciudadanas Obdalis Velásquez y Ana Ramos se encontraban en la entidad financiera “Banco Mercantil” ubicado éste en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, donde una vez que retiraron el dinero abordaron su vehiculo y se dirigen a la empresa en la cual laboraban denominada “Micronizados Caribe”, ubicada ésta en la zona industrial detrás de la antigua Empresa Perugina, donde al momento de abrir la puerta del carro fueron interceptadas por el imputado de autos José Moisés Marrero Marcano, quien conducía una moto y junto a otro ciudadano sometieron a las dos victimas despojándolas de sus carteras contentivas del dinero en efectivo que acababan de retirar del banco y demás documentos personales así como la corneta del reproductor del vehiculo, momento en que la victima Ana Ramos logró identificar a uno de los sujetos, que es el acusado, en razón a que el mismo había estudiado en el mismo instituto donde esta cursó estudios y que lo había visto antes frente al Banco Mercantil de la Avenida Bermúdez, por lo que va al lugar logrando encontrarlo en el mismo, por lo que se dirige a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde reporta los hechos ocurridos y aproximadamente a las 4:55 de esa tarde lo aprehenden logrando incautarle la cantidad de 4.000 Bolívares Fuertes. Refiere la representante fiscal que en la etapa preliminar se hizo un cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar, emitiéndose la calificación provisional a la conducta del acusado como la de Instigador en el Robo Agravado sucedido, y dado que fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos en aquella oportunidad, procedía su ratificación en esa audiencia de juicio y fueran incorporados conforme las reglas del proceso, por cuanto con ellos demostraría durante el debate la responsabilidad penal del acusado.

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, inicialmente cuando se producen los hechos, los elementos recabados en la investigación llevaron al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del acusado por los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2008, agregando que si bien es cierto que la ciudadana Obdalis Velásquez señaló en sala que no reconocía al acusado, razón por lo que el Ministerio Público le solicitó la apertura de una averiguación por el delito de falso testimonio, no es menos cierto que la misma fue objeto de un robo; igualmente no se pudo lograr la ubicación de la ciudadana Ana Ramos, asimismo si bien es cierto que en audiencia preliminar se procuró un cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Agravado En Grado De Instigador, en este juicio comparecieron los ciudadanos José Castillo, Richard Abad, Mauricio Cortéz y José Carreño, funcionarios actuantes del procedimiento, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes actúan atendiendo información aportada por la ciudadana Ana Ramos y procuraron la detención del hoy acusado, todos éstos contestes en señalar que tanto la victima como la ciudadana Ana Ramos señalaron al acusado como uno de los partícipes del hecho, con todos estos detalles que aportan estos ciudadanos, dan plena convicción que la victima Obdalis Velásquez presente en sala, mintió en el debate de juicio oral y público; adiciona el Ministerio Público que con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó la existencia del lugar y del dinero recuperado, y que por todas esas consideraciones estimaba que lo oportuno era solicitar una sentencia condenatoria para el acusado José Moisés Marrero Marcano, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado De Instigador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con al artículo 84 numeral tercero, en perjuicio de las ciudadanas Obdalis Velásquez y Ana Ramos, y así lo pedía para que fuese considerado al momento de la deliberación y sentencia.-

El Defensor de Confianza del acusado, Abogado ALBERTO GONZALEZ, en ejercicio de su derecho de palabra, al inicio del debate manifestó que quienes decidirían en el debate deberían procurar observar los medios que traería la Fiscal del Ministerio Público, para ver si su defendido era culpable o no del delito imputado, pues la tarea del Tribunal era la de administrar justicia de forma objetiva, no dejarse llevar por subjetividades. También manifestó que el Ministerio Público alegaba una conducta de su representado que debía demostrar, pues toda persona que esta acusada es inocente de la comisión del delito hasta tanto se pruebe lo contrario; que la labor de quienes decidirían en ese debate, era establecer si se había probado de forma concreta si el acusado era culpable o no, en atención a su conciencia y su convicción, dado que observaba que no habían elementos probatorios en contra de su defendido, y que el deber era absolverlo; adiciona que en base al principio de la comunidad de las pruebas hacía suyas las presentadas por la representación fiscal, y ratificaba los medios de pruebas que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad. Que en ese inicio del debate y durante el curso del mismo procuraría la defensa de su auspiciado, para lo cual invocaba para él, el principio de presunción de inocencia, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que el hecho que su defendido se encontrara en el banquillo de los acusados, no debía tomarse como que era responsable de la comisión del delito por el que le acusaba el Ministerio Público, ya que no encuadraba en el tipo penal que se le imputaba, ya que él no colaboró para la configuración del delito, no facilitó ni instigó para que se cometiera el delito de robo, por que ya lo había efectuado otra persona.-

En sus alegatos finales el representante de la Defensa Privada manifestó que al escuchar las conclusiones dadas por el Ministerio Público, debía precisar que no se procuraron medios de pruebas que desvirtuaran el principio de presunción de inocencia de su representado, que el Ministerio Público planteó una tesis inicial que no pudo probar en el transcurrir del debate, que en base a ello solicitaba al Tribunal Mixto se decretase una sentencia absolutoria a favor de su representado José Moisés Marrero Marcano, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Instigador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con al artículo 84 numeral tercero, en perjuicio de las ciudadanas Obdalis Velásquez y Ana Ramos, ello por que el Ministerio Público no pudo probar en el devenir del juicio oral y público la responsabilidad en el tipo penal que le fuere imputado; que quería concluir, que con la declaración de la propia víctima quien a criterio del Ministerio Público mintió en sala, pero que de igual manera no se podía dar por sentada la responsabilidad de su auspiciado con su dicho; la declaración de los funcionarios aprehensores, no se podía apreciar porque estos no procuraron alguna otra actuación mas allá que la detención, desvirtuando con ello la pretendida aprehensión en flagrancia de su representado, razón por la cual solicitó no se estimaran al momento de la definitiva; que igualmente de la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo se puede observar que los mismos se limitaron a realizar una experticia del sitio del suceso; que conforme a todo ello a criterio de la defensa la prueba fundamental en este juicio era la propia declaración de la victima quien no señaló en sala a su defendido como autor o participe del hecho, por lo que en merito a la justicia para su auspiciado, a criterio de la defensa en vista que el Ministerio Público no procuro en el transcurso del debate medios de pruebas que llevaran a la conclusión que su representado haya sido autor o partícipe del delito Robo Agravado En Grado De Instigador, solicitaba se dictara sentencia absolutoria; a todo evento invocaba el principio in dubio pro reo ya que existía la duda y la duda como tal debía favorecer al reo, y que en el supuesto negado de que los planteamientos de la defensa no fueran suficientes para satisfacer la convicción que pudiere crearse el Tribunal, se tomara en consideración la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.-

El acusado JOSE MOISES MARRERO MARCANO, Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petion, casa Nº 12 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre, una vez impuesto de sus derechos manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole arribar a la conclusión que respecto de los hechos se aporta al final de este aparte.-

Se recibió la declaración de la ciudadana OBDALYS GREGORINA VELASQUEZ RONDON, venezolana, 31 años, fecha 28-02-1978, titular de la cédula de identidad N° 13.597.722, Técnico Superior Universitario en administración financiera, quien manifestó: que ella fue la victima de un Robo sucedido en fecha 16 de octubre de 2008 cuando se encontraba cambiando un cheque de su trabajo en el Banco Mercantil de la Avenida Gran Mariscal; que eran como las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.) y salió en compañía de una compañera de trabajo, que estacionando llegaron dos personas en una moto, uno de ellos, le puso un revolver y le quito la cartera, con la cantidad que había retirado del banco y sus documentos personales, que luego de eso se fueron los dos; que se quedó en la empresa llorando, y la otra persona, su amiga, se dirigió en un taxi hasta el centro de la ciudad identificando a una persona, que habló con los funcionarios policiales y reconoció a una de las personas, aunque luego le dijo que se había equivocado porque no era la misma que había cometido el delito, que era uno parecido e él, que lo dijo en la audiencia preliminar, que rindieron declaración, que cuando llegó a la policial vio a la persona que habían detenido, que lo vio de perfil, de espalda, que por eso nunca lo identificó como tal. Al interrogatorio manifestó: Que se dirigieron al banco entre las dos y media dos y cuarto, que fue con la señora Ana Ramos, que en ese entonces tenía un contrato en la empresa y que ya no laboraba en la misma, que sacaron del banco la cantidad de cinco mil trescientos noventa y cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 5.395) para una operación de su papá; que su lugar de trabajo es Micronizados Caribe, ubicado en la zona industrial de el peñón; que al salir del Banco se fue directamente a su sitio de trabajo, que no le dieron oportunidad de bajarse del vehículo porque sintió la presencia de la persona e inmediatamente fue apuntada con el arma, que inicialmente puso resistencia a entregar su cartera, que como sabia que su amiga no tenia dinero le tiró la de ella, pero que el sujeto se aferró a la suya por lo que se la entregó a quien le apuntaba con el arma de fuego; que en ese instante vio a la persona que la apuntaba, que era un muchacho joven, pero que no recordaba su cara completamente, pero que era blanco, alto; que no se percató como la persona tuvo acceso al sitio donde sucedió el hecho y que después de perpetrar el hecho se fue en moto, que fue el momento en que vio la moto; que quien le apuntaba con el arma iba de parrillero en la moto; que cuando el conductor de la moto da la vuelta el parrillero se monto en la misma, y ella corrió hacia la parte de adentro de la Empresa pero que su compañera se quedo afuera en ese momento, que después la ciudadana Ana se fue, desconociendo en que momento abordó un taxi y fue directamente a la policía buscando a una persona que no sabia quien era; que al llegar la tardecita cuando estaba en la Policlínica Sucre, la llamo su amiga y le manifestó que la persona que ella había acusado la tenían en la policía; que en ese momento es que le da las características de la persona que detienen; que cuando se bajaron la ciudadana Ana Ramos volteó y dijo que reconocía a una de las personas porque se parecía a una persona que estudiaba en el Instituto donde ella estudiaba; que luego Ana la estaba esperando en la policía y le dijo que agarraron a una de las personas, que ella entró a una oficina y rindió declaración como víctima, que en relación a lo que dijo Ana en la policía refirió que con los nervios no llegó a preguntarle, que pudo recuperar del robo cuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 4.000) , sin saber de donde salió el dinero, solo que los funcionarios alegaban que lo tenían y le entregaron el dinero; que estando en la sala de la policía del Estado la comisión policial no le enseñó a la persona que habían detenido; que ella vio a la persona pero que estaba de espalda y no logró identificarlo y que la ciudadana Ana Ramos le dijo que era la persona que habían detenido, que él estaba distante y no de frente hacia ellas; que ambas rindieron entrevista en el Ministerio, que ella manifestó lo mismo, lo que dijo en la audiencia preliminar, y lo mismo que estaba manifestando en sala, que la ciudadana Ana estaba presente y que ella sí declaró algo distinto a lo que dijo, porque dijo que se había equivocado de persona; que no escuchó a alguien instigar a que le quitaran los objetos, que el día que fue despojada de sus pertenencias, no observo a la persona, que la persona que la despojó de su dinero llego en una moto pero que la misma estaba distante de su carro como a tres metros, de espalda, que la persona se monta en la moto una vez que la despoja del dinero y que no pudo observar ese día que el que conducía la moto fuera el acusado de autos, no logrando observar tampoco que a este joven le quitaran algún dinero, ni cuando lo agarraron y manifestó que tampoco fue la persona que lo acusó; que el dinero que le habían robado venía en denominaciones de cinco mil, de veinte, de diez; A la interrogante ¿Que le manifestó su compañera de la aclaratoria que el hizo del joven aquí acusado? Respondió: Creía conocer a la persona que iba manejando la moto y yo entre a la oficina salió en un taxi fue a la policía, fue hasta el sitio donde estaba la persona que ella creía. A la interrogante ¿Ella después aclaro esa duda? Respondió: Ella no estaba trabajando. Estaba nerviosa, y no era la persona que había acusado”. Este testimonio se valora favorablemente por cuanto reporta la ocurrencia del hecho punible objeto de juicio, narrando las circunstancias de su perpetración, mas sin embargo, siendo la declarante la víctima, es decir, la persona afectada directa y que por efecto de ello tuvo en forma próxima a sus agresores, manifestó contundentemente en la sala que solo vio al atacante que la apuntó y despojó de sus pertenencias, entre ellas la suma de dinero que había retirado momentos antes, describiéndolo como una persona joven, blanca, características que no se corresponden con las del acusado, mas sin embargo aseveró que no logró ver al conductor de la moto que acompañaba a este sujeto porque estaba colocado a cierta distancia y de espalda, afirmando categóricamente que no vio al acusado en el sitio, como tampoco presenció su detención, ni la obtención en su poder de suma de dinero alguna, que la aseveración hecha de conocer a una de las personas agresoras y que luego resultara detenida, la efectuó su amiga que la acompañaba en el momento de el suceso, Ana Ramos, pero que luego ésta le dijo que se había equivocado, que el sujeto que agarraron se parecía al que participó en el robo, pero que no era; de tal manera que respecto a la autoría o intervención del acusado como participe del hecho punible, de esta declaración no se obtiene tal aseveración, con ella solo se obtiene la narración de la ocurrencia del hecho delictivo, no así la individualización de sus sujetos activos.-

Por su parte también compareció y rindió declaración LEONARDO JOSÉ LOBATON MARCHAN, venezolano, fecha de nacimiento 27-11-78, portador de la cédula de identidad N° 13.772.877, residenciado en esta ciudad, de Cumaná del Estado Sucre, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó: que ese día se encontraba en labores de guardia, que salió de patrullaje, que dejó constancia del lugar en donde ocurrió el hecho, que se entrevistó con la víctima y el otro funcionario que lo acompañaba dejó constancia de las circunstancias de cómo se encontró el lugar de los hechos. Al interrogatorio manifestó, que el funcionario Franklin González, fue quien realizó la inspección técnica dejando constancia de la Inspección que realizaron en el sitio del suceso; que no se logró recolectar algún objeto de interés criminalístico, sino que se dejó constancia de las circunstancias que rodeaban el lugar. También se hizo comparecer a la Sala de juicio al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS, 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.126.945, venezolano, residenciado en esta ciudad, de Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: Que le toco realizar una inspección técnica en la avenida rotaria, que era una vía pública, que era el lugar señalado donde se sucedieron los hechos, que se tomo como punto de referencia el estacionamiento, que era cercado protegido de una casilla de vigilancia. Al interrogatorio manifestó: que el sitio donde ocurrieron los hechos era abierto; que en el lugar existía un estacionamiento, que era asfaltado; que esa vía tiene un vigilante; que la zona tiene un brazo mecánico, que no se logró recolectar algún objeto de interés criminalístico; que era un sitio abierto que no recordaba si para el momento de la inspección había vigilancia; que había una barrera en dicho sitio, un brazo mecánico. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura la Inspección N° 3558, efectuada por dichos funcionarios.- Estas pruebas debatidas acreditan la existencia cierta del sitio de ocurrencia del hecho, y sus características, sin aportar ningún otro aspecto de relevancia, que no sea la congruencia de su descripción con la que diera la victima en sala, pues agregaron los funcionarios que en el sitio no se encontró elementos de interés criminalístico.-

El ciudadano JOSE LORENZO CASTILLO, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.365.488, venezolano, residenciado en esta ciudad, de Cumaná del Estado Sucre, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Agente I de Investigación, al comparecer a sala de juicio manifestó: Que en el mes de noviembre o Diciembre llegaron dos personas diciendo que habían sido objeto de un atraco y luego les dijeron quienes eran los ciudadanos, que se monto en la patrulla señalando a los ciudadanos que le realizaron el atraco y que luego los llevaron al Comando y dieron su declaración. Al interrogatorio manifestó: que su función en el procedimiento era la de jefe de la comisión; que al recibir la información de parte de la ciudadana, que les dijo lo del robo se trasladaron al banco mercantil; que el funcionario José Carreño realiza la detención; que iban en la Unidad Policial; que practican la detención su persona y el funcionario Carreño; que incautan dinero en poder del acusado, que el procedimiento se realizó a las cinco (5:00 p.m.) o seis (6:00 p.m.) de la tarde aproximadamente; que no hay testigos del procedimiento porque la victima llego al Comando y dijo que iba actuar como testigo, que hablaron con ella en el comando luego fue que se trasladaron al sitio; que el acusado presente en la sala, es la persona que detuvieron; que al regresar al comando las victimas reconocieron al acusado como el autor del hecho; que una de las víctimas los acompaña al centro de la ciudad, señalando a los ciudadanos del atraco; mientras que los funcionarios se dirigían en la unidad, ella iba en vehículo particular, estacionando el vehículo más adelante del banco, que le hicieron revisión corporal al ciudadano que detuvieron y sacaron todo lo que llevaba encima; que invocaron el artículo del Código Orgánico Procesal Penal para hacer la revisión; que José Carreño realizó la revisión, que le manifestaron que iba a ser revisado corporalmente para ver si tenía arma y luego en el comando se revisó nuevamente; realizándole al imputado dos revisiones, en la primera para verificar si tenía algún arma y en la segunda que fue realizada en el comando fue que se sacó el dinero, realizando ambas revisiones el mismo funcionario, que no escuchó si en el comando el funcionario Carreño le dijo que sospechaba que tenia un dinero y que lo exhibiera; que no hubo testigos en el comando; que en el sitio de la detención la víctima fue la persona que hizo de testigo; que le dijeron que los acompañara al Comando y que habían personas allí; que el ciudadano detenido primeramente se negó al procedimiento pero luego accedió; que decía que no había hecho nada pero luego accedió; que saca el dinero cuando estaban en el comando; y que fue en el Comando que sacó el dinero y se cuenta estando el acusado presente. Este dicho del funcionario solo hace referencia a lo presuntamente expuesto por la víctima al formular denuncia ante el Comando donde se encontraba él de guardia y que en atención a su dicho se dirigen al lugar por esta indicado y aprehenden a la persona del acusado bajo el señalamiento de la víctima, de ser uno de los sujetos participes del robo, persona que resultó ser el acusado, indicando que por tal razón lo detienen, con renuencia inicial de éste y que en el comando al efectuarle la revisión le encuentran en su poder una suma de dinero, quedando detenido, declaración que se desestima en virtud que no aporta sino datos referenciales de la ocurrencia del hecho, y respecto de la individualización del acusado como participe, lo manifiesta porque así supuestamente se lo expresa la victima.-

También se recibe la testimonial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.482. quien manifestó: Que los hechos sucedieron el año pasado cuando se encontraban de servicio en el comando de inteligencia, oportunidad en la que se presentó una señora objeto de un robo frente a un estacionamiento de la empresa micro caribe, contando lo que paso; que ésta manifestó que había visto el muchacho frente al banco mercantil, por lo que se conformó la comisión integrada por los funcionarios policiales y que estando una vez en el sitio, acompañados de la denunciante, al estar frente al banco ella señaló al muchacho; que al bajar de la unidad vieron a un muchacho y le hicieron revisión corporal encontrándole en su poder un dinero, que se le preguntó al muchacho acerca de su procedencia y no dio respuesta, por lo que lo montaron en la unidad y la señora lo señaló como el sujeto de robo, que se lo llevaron detenido, una vez en el comando llego una muchacha y dijo que era el muchacho, que se le tomo entrevista y declaración colocándolo a la orden de la Fiscalía; Al interrogatorio manifestó: Que su rango es el de agente, que la denunciante lleva por nombre Ana Maria, que le aportó como información que fue objeto de un robo de cinco millones de bolívares (Bsf. 5.000), que venían unos sujetos en una moto y por la empresa micro caribe sucedió, que tenia información donde se localizaba el muchacho; que fue Ana María la que aportó la información de donde estaba el muchacho que aprehendieron, aportando características y vestimenta; que esta señora manifestó que sabia quien era el muchacho por que había estudiado con ella; que la cantidad que le fue incautada era de cinco millones (Bsf. 5.000) y dijo que ella estaba en compañía de una amiga, que él no recordaba el nombre de esa amiga; que el jefe de la comisión era José Arrioja, que cuatro personas conformaban esa comisión, con la compañía de la ciudadana Ana Maria y ella los llevó al sitio; que una vez en el sitio que señaló Ana Maria, es que ésta les indica la persona que perpetró el hecho, que esa persona es quien se encontraba en condición de acusado; que su actuación en el sitio fue la de revisar al joven, por que ella había sido objeto de un robo con una pistola, encontrando en poder de éste la cantidad de dinero que refirió y no respondió la procedencia del mismo; que al contar la cantidad de dinero en el comando arrojó la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bsf. 4.000); que en la comandancia de la policía se apersonó la ciudadana Obdalis Ramos quien es amiga de la muchacha que señala al sujeto y se le tomó entrevista en la sede de del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; que en ese momento las dos personas, Ana Maria y la persona que fue entrevistada, señalaron a la comisión policial que la persona detenida era uno de los sujetos que participó en el hecho teniendo la oportunidad de ver a la persona detenida; que no tuvo conocimiento si la ciudadana Ana Maria y la otra dama manifestaron que la persona detenida, había hecho algún gesto amenazante a la misma; que el acusado no llegó a manifestar nada con ocasión de su detención y que hablaba pero desconoce que decían; que José Arrioja, Ababd, y su persona, eran quienes conformaban la unidad; que al llegar al sitio donde estaba la persona detenida, no se le incautó ningún arma de fuego, ni moto alguna, que al ver a la unidad policial no tomo actitud de fuga porque le llegaron de sorpresa; que el estaba solo en la zona; que el hecho ocurrió en el Banco Mercantil en la Avenida Bermúdez, como a las tres (3:00 p.m.) a tres y media (3:30 p.m.) de la tarde, donde habían otros puestos de buhonería atendidos por otras personas; que habían personas circulando por esa zona, pero que para el momento de revisión no se procuró la comparecencia de testigo porque llegaron inmediatamente por la información dada por la señora señalando directamente a la persona y que ella manifestó; que le pegaron un quieto en ese momento y como llegaron rápido; que no tuvo ningún tipo de problema que impidiera la revisión de esta persona, que no existe algún testigo que corrobore lo dicho en la sala, solo lo que dijo la señora; que fueron contactados porque estaban en el comando regional de inteligencia, y allí llego la señora informando lo que había pasado, que por ello se conformó una comisión y se fue al sitio donde estaba el muchacho y se donde se puede ubicar; que la señora dijo que había sido despojada de dinero en una cartera con dinero; que la persona que fue al comando, fue en ese momento sola; que la denuncia la tomo el sumariador; que escuchó que la señora Ana María había sido despojada de cinco millones; que en el comando se le contó el dinero y era de diferentes denominación; que desconocía si en alguna oportunidad reconocieron ese dinero como que era de ella, que solo narraba su actuación como funcionario; que desconocía si durante el procedimiento de la revisión del individuo, alguna persona reconoció ese dinero como de su propiedad, que al joven se le interrogó de donde provenía el dinero, pero no respondió. Este testimonial aporta información vivencial respecto de la aprehensión de un ciudadano que resultó ser el acusado, por señalamiento que presuntamente hiciera una de las victimas, ciudadana Ana Ramos, mas sin embargo respecto de la perpetración del hecho no se aporta información sino referencial, por lo que se desestima.-

De igual forma se toma la testimonial del ciudadano MAURICIO RAFAEL CORTEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.934.550, 27 años de edad, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Que los hechos ocurrieron el 16 de Octubre de 2008 como a las tres de la tarde cuando se presentó una ciudadana a la división, quien dijo llamarse Ana Maria, que indicó que había sido despojada de cinco mil bolívares fuertes e indicó que estaba con una amiga en el banco mercantil, que salieron del banco y llegando al estacionamiento de micro caribe la interceptaron dos sujetos en una moto despojándola de la cartera, reconociendo a uno de los dos sujetos, dando las características y manifestando que había estudiado con ella en un instituto y que tenia un puesto de buhonería, por lo que se conformo una comisión policial, al mando del Sargento Castillo, Richard Abad, José Carreño y su persona; que se trasladaron al sitio y al frente del Banco Mercantil, la ciudadana señalo al sujeto que la había robado y que estaba cerca de un puesto de buhonería, que se identificaron como policía, se le manifestó el motivo de la presencia, se le hizo revisión corporal, y que se le encontró en uno de los bolsillos una cantidad de dinero y no dijo de donde procedía, que se le practicó la detención no sin antes leerle sus derechos; que luego fueron al comando se contó el dinero que resultó ser cuatro mil bolívares fuertes y fue puesto a la orden de la fiscalía. Al interrogatorio manifestó que el se encontraba en el comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el servicio de inteligencia, que presenció el momento cuando llego la señora, que su superior se llama José Castillo; que la señora manifestó que fue al banco a cobrar un cheque y por el estacionamiento de la empresa micro caribe le despojaron de la cartera donde estaba el dinero, y que conocía a unos de los sujetos por que había estudiado con ella, aportando las características de la persona que la había despojado de su dinero, manifestando ser de contextura gruesa, de color negro, que no recordaba como estaba vestido, que ella le indico la cantidad de dinero de la cual había sido despojada y que eran cinco mil bolívares fuertes, mencionando el nombre de su amiga Obdalis Velásquez; que una vez que aporta la información de los hechos y características del sujeto, se va con la comisión policial integrada por el conductor Richard Ababd, comandante José Castillo, auxiliar José Carreño y su persona, con la compañía de la ciudadana Ana Maria quien señaló que tenia chemises rojas y bermudas Beige, que quedando el de resguardo del sitio, que no sabia sí tenia arma de fuego porque su compañero Carreño fue quien le hizo la revisión al sujeto; que ellos estaban uniformados, que se identificaron como funcionarios e informaron los motivos de su presencia, incautando uno de sus compañeros el dinero en unos de los bolsillos y que esta persona no manifestó la procedencia del mismo; que cuando la ciudadana Obdalis Velásquez llego al comando manifestó que esa persona le había robado y se le tomo entrevista; que el Cabo primero Adolfo Otero fue el funcionario que le tomó la declaración; que desconocía si la persona acusada realizó algún gesto de intimidación o amenaza en contra de las victimas; que las victimas señalaron que fueron dos personas las que participaron en el robo; que la persona que fue señalada por la ciudadana Ana Maria Ramos la detuvieron ese día y que es la misma que estaba en sala; que la señora tomó un taxi y cuando llegaban a micronizado en el vehiculo llegaron unos sujetos en una moto, y se llevaron el dinero que estaba en una cartera; que no ubicaron la cartera femenina cuando detuvieron a la persona y que tampoco se le incautó arma de fuego alguna al sujeto, que la cantidad de dinero cual fue robada era de cinco mil bolívares fuertes y que se le incauto cuatro mil bolívares fuertes, que la denunciante decía que ese era el sujeto y ese era el dinero; que el dinero lo contó otro funcionario, que pudo observar cuando el funcionario hizo la revisión corporal al joven y cuando le sacó el dinero que se contó en la oficina de inteligencia, pero que no lo vio cuando lo contaron, aunque si se le puso a la vista el dinero en la división de inteligencia sin marca visible alguna, que la denuncia fue puesta como a las dos de la tarde, y que la comisión policial se dirigió al sitio del suceso como a las tres; que en el momento de la detención había personas por la calle; que no encontraron testigos para la revisión aunque si lo buscaron pero nadie quiere ser testigo, así que no se logró conseguir testigo, por lo que solo los funcionarios actuantes y la victima podían corroborar lo dicho por el en sala; que el señor para el momento de la detención no dijo de donde provenía ese dinero, que no se le decomisó moto alguna, que no sabe a que hora la denunciante manifestó que había sido objeto de robo, que comento lo que le habían robado, pero no dijo la hora, que la patrulla se estacionó en la Av. Bermúdez en el frente del Banco Mercantil sin movilizarse para otra parte. Este testimonio al igual que los dos anteriores se desestima porque solo hacen referencia a la narración de la ocurrencia de un hecho constitutivo de un robo, en virtud de haberlo comunicado a los funcionarios policiales una de las víctimas, es decir aportan una versión referencial de la perpetración del delito, y solo refieren como presencial la aprehensión del acusado ya que fue su actuación en relación al hecho objeto de juicio, refiriendo que hallaron en poder de éste una suma de dinero de cuatro millones de bolívares, cantidad que no tenía identificación alguna de emanar de alguna parte, ni se encontró en su poder o bajo su dominio arma de fuego, ni moto, ni pertenencias individualizadas de las victimas.-

Rindió testimonio en Sala de juicio el funcionario Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, RICHARD JOSÉ ABAD CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-651.190, 43 años de edad, venezolano, residenciado en esta ciudad, de Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: Que tuvieron una información de una joven, que unos sujetos la siguieron y le robaron unos objetos y un dinero, que luego en recorridos policiales por el Banco Mercantil, lo pudieron observar y aprehender identificado por la víctima y luego lo llevaron al Comando. Al interrogatorio manifestó, que su función en ese día era la de chofer de la comisión, que nunca se bajó; que estaba distante al momento en que sus compañeros estaban realizando el procedimiento, que el Sargento Segundo José Castillo, estaba al mando de la comisión, que estando en el Comando pudo ver a la joven que suministró la información; que el Sargento José Segura les indico que una ciudadana fue objeto de un robo por unos ciudadanos, que salieron del banco y que habían sacado ese dinero porque iban a operar a su papá en la clínica oriente, que luego por información suministrada se dirigieron al centro, que les dijeron que se encontraba al frente del Banco Mercantil por la Avenida Bermúdez; que trasladó al aprehendido y que el ciudadano que aprehendieron se encontraba presente en la sala de juicio, señalando al mismo y que estaban en esa comisión José Castillo, José Carreño y Mauricio Cortés; que no tuvo conocimiento si sus compañeros le incautaron al imputado algún objeto de interés criminalístico, porque no se dio cuenta pero suponía que si, y luego cuando lo llevan al Comando es que revisan; que el se mantuvo en la unidad en todo momento hasta que llegaron al Comando; que no vio si el aprehendido opuso resistencia, que lo detienen por el Banco Mercantil diagonal; que en el sitio se encontraban buhoneros y otras personas; sin haber oposición por parte de los buhoneros, que cuando se trasladó al imputado pudo observar a las victimas, que ambas lograron identificar al imputado y por eso queda detenido; que a los efectos de llegar al sitio donde manejaban la información que estaba el imputado, él no trasladó a la victima; que en el sitio del suceso se imagina que estaba la víctima que dijo quien había sido el autor del hecho; que no logró observar si señalaron al imputado como autor de algún delito, que no trasladó a la víctima al sitio, que al momento de la detención no utilizaron testigos que dieran fe del procedimiento, que no tuvo conocimiento si trasladaron a alguna persona al comando que fuera testigo del hecho, que no vio por la distancia si se le había incautado dinero alguno al acusado pero que sus compañeros fueron los que lo detuvieron; que no vio la revisión que le hacen al detenido, que no observó en algún momento de la detención que le incautaran un dinero pero, pero que en el Comando si lo vio y que se imaginaba que era de la víctima, no logrando ver de igual forma que el acusado sacara de sus bolsillos algún dinero, recibiendo la información de lo sucedido de su superior José Castillo, quien a su vez recibió la información de la víctima; aprehendiendo al acusado en la esquina diagonal al banco mercantil; sin observar desde el lugar donde estaba como se hizo la detención. Esta información es aun mas referencial que la aportada por los funcionarios antes identificados, toda vez que en su condición de conductor, este funcionario se limitó a llevar a sus compañeros al sitio, mas sin embargo permaneció en la unidad mientras éstos actuaban en la detención del hoy acusado, sin presenciar lo que éstos hicieron y lo incautado, refiriendo que suponía que incautaron porque lo llevaron detenido, y que suponía que el dinero obtenido de la revisión en el comando era de las victimas, es decir además de referencial, aportó suposiciones.-

Resulta indispensable destacar que, siendo que en la presente causa se ofreció como prueba la prueba documental la experticia de reconocimiento legal N° 541, que efectuara al dinero incautado el funcionario Douglas Bello, y pese los reiterados emplazamientos a dicho experto no compareció al juicio a deponer en torno a la misma, y siendo que en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición del experto practicante de dicha actuación, y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio razón por la que se desestima el mismo.-

De tal manera que quienes deciden en la presente causa, pueden concluir en este aparte, que quedó acreditado en el debate que en fecha 16 de Octubre de 2008, en horas tempranas de la tarde, las ciudadanas ANA RAMOS Y OBDALYZ GREGORIA VELASQUEZ, fueron abordadas por dos ciudadanos, que tripulando una moto se apersonaron al estacionamiento de Micronizados Caribe, lugar uno de los que viajaba en la moto se bajó, las apunta y despoja de sus pertenencias para luego montarse en dicho vehículo que era conducido por el otro sujeto y huir del lugar, pero en modo alguno se logró demostrar fehaciente, convincente y contundentemente la participación del acusado JOSE MOISES MARRERO MARCANO, en tal hecho punible.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que en modo alguno se acreditó que en fecha 16/10/08, el ciudadano JOSE MOISES MARRERO MARCANO, fuera el ciudadano que en compañía de otro sujeto a bordo de una moto, sometieran con un arma de fuego a las ciudadanas ANA RAMOS Y OBDALYS GREGORIA VELASQUEZ RONDON, despojándolas de sus carteras contentivas del dinero en efectivo que poco antes habían retirado del Banco, y con ello sus documentos personales , pues la victima Obdalys Velásquez al comparecer a sala expresó a viva voz que al llegar al estacionamientote la Empresa “micronizados Caribe”, lugar que fue acreditado con la deposición de los funcionarios Leonardo José Lobaton Marchan y Franklin José González Ugas, quienes efectuaron inspección técnica en el mismo, refiriendo la victima que aun sin bajarse del vehículo que conducía, cuando abrió la puerta para salir de éste, fue el momento que es interceptada por un sujeto que apuntándola la despojó de sus carteras en una de las cuales había la suma de mas de cinco mil bolívares fuertes, suma de dinero ésta que pese a haberse ofrecido la exposición del experto que le realizó experticia técnica a una suma de dinero incautada en el curso del procedimiento, no se pudo acreditar por ésta vía la misma, ni conocer las denominaciones del dinero por cuanto no se debatió dicha prueba, prosiguiendo la víctima en su exposición que entre tanto un sujeto la apuntaba y robaba, había un segundo sujeto que conducía la moto en la que se presentaron, a quien no pudo ver porque éste estaba de espaldas, pero que luego que se fueron su amiga que la acompañaba, sí le dijo que uno de ellos se parecía a un muchacho que había estudiado con ella y que sabía donde ubicarlo, y se fue dejándola en el sitio, que esa amiga fue la que acudió a la Policía y refirió todo, que cuando ella llega a la Comandancia ya tenían al muchacho, pero también aseveró que su amiga le había dicho luego que se había equivocado y que lo confundió y que al que habían agarrado no era el mismo que las asaltó, agregando que ella sí en verdad no llegó a ver al sujeto ni en el sitio al momento del asalto, ni en la policía y a requerimiento preciso respecto sí había visto al acusado para identificarlo como uno de los que la despojara de sus bienes aseveró contundentemente que no, y adicionalmente se le exigió que si éste instigó o forzó para que otro lo hiciera, de igual manera afirmó que no lo vio, por lo que ésta versión de la propia víctima en sala, excluye de toda participación en el hecho objeto de juicio al acusado, pese ser una de las persona que tuvo la oportunidad de vivir la agresión y el despojo de sus bienes y por tanto una de las que mas próxima estuvo ante sus atacantes, y siendo que pese gestionarse el emplazamiento en varias oportunidades de la otra víctima e incluso haciendo uso del empleo de la fuerza pública, ésta nunca acudió, y en razón de ello no aportó su testimonio, ni corroboró el dicho de ésta víctima compareciente en torno a la individualización del acusado como uno de los asaltantes participes del hecho, o su equivocación respecto a la persona que inicialmente señalara y presuntamente les indicara a los funcionarios, pues éstos al comparecer al juicio refirieron que una señora que acudió al comando fue la que refirió los hechos ocurridos y los llevó al lugar donde estaba el acusado señalándolo como uno de los sujetos participes del robo, indicando los funcionarios Carreño y Cortez, que procedieron a hacerle revisión en el sitio, encontrándole en su poder un dinero del cual no dio explicación y que en el comando fue contado y ascendía a cuatro mil bolívares, al respecto refiere el funcionario José Castillo, jefe de la comisión, que fue llevado al Comando policial por el señalamiento que de él hace la víctima, y que inicialmente éste manifestaba que no había hecho nada y se resistía a ir con la comisión y que fue luego que accedió, haciéndole entonces revisión en el Comando lugar donde según su dicho hallan en su poder el dinero, evidenciándose en estos dichos contradicciones de importancia, siendo de acotar que el otro funcionario del procedimiento, Richard Abaad, respecto del hallazgo del dinero manifestó que no observó la revisión, que vio un dinero en el comando pero no vio que le fuera incautado al acusado en virtud que era el conductor de la Unidad y no se bajó de la misma, estacionándose en un lugar desde el cual no presenció lo ocurrido al momento de su detención, no obstante todos fueron coincidentes y contestes en aseverar que al observar el dinero, éste no presentaba precinto o de alguna manera identificación como emanado de alguna entidad bancaria, de igual manera fueron contestes en aseverar que no se encontró en poder del acusado arma de fuego, ni partencias de las victimas, ni vehículo moto, por lo que precisando la información que aportaron las pruebas debatidas, nos encontramos entonces que la presunta vinculación de el acusado JOSE MOISES MARRERO MARCANO con el hecho objeto de juicio, es decir, como participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, viene dada a juicio de manera referencial por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes refieren, algunos que les fue señalado por las victimas como uno de los participes del robo, sin embargo, una sola de ellas vino al debate, ciudadana Obdalys Velásquez, y reiteró no haberlo visto ni en el sitio de ocurrencia del hecho, ni en la Policía una vez que fue aprehendido, y que su amiga, quien inicialmente señaló a un ciudadano que fue el que resultó detenido, le manifestó luego, que se había confundido y que no era quien ella creía, versiones todas éstas que como se señaló, fueron referenciales y que no pudieron ser verificadas o corroboradas por su presunta emisora Ana Ramos, de allí que para quienes se nos encomendó la alta responsabilidad de juzgar en esta causa, siendo que se le acusó al ciudadano JOSE MOISES MARRERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en condición de Instigador, tenía necesariamente que haberse acreditado en juicio que éste “determinó a otra persona a cometer el hecho”, o darse los elementos que en torno a esta figura jurídica debe desarrollar sujeto activo del delito, como así lo refiere el maestro Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano”, quien expresa: “Se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible. El concepto de instigación supone, pues, que se determina a un sujeto, no simplemente que se refuerza su voluntad. Determinar aun sujeto a cometer un hecho, inducirlo o instigarlo, implica, así, como lo señala la doctrina, una acción directa y eficaz. Acción directa en el sentido que el instigador debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado, no siendo suficiente la simple expresión de un deseo o la sugerencia encubierta”; pudiendo corroborarse de la revisión de las pruebas controvertidas, que tales elementos para la configuración de dicho tipo penal en tal grado de intervención en el hecho, no se dieron, y aun a sabiendas que existen otros tipos de participación en el delito de Robo Agravado (imputado en esta causa), considera el Tribunal que tampoco quedó acreditada la actuación del acusado en cualquiera de esas otras formas, pues contundentemente no quedó acreditado en juicio que el acusado halla estado en el sitio del hecho, por lo que mal puede atribuírsele alguna participación en el mismo, pues en concreto con las pruebas aportadas no se logró trasmitir la convicción, certeza, contundencia y veracidad de ser el acusado participe en grado de instigador u otra forma de participación en el delito de Robo Agravado, que sufrieran las ciudadanas ANA RAMOS Y OBDALYS GREGORIA VELASQUEZ RONDON, siendo de acotar que, ni aun bajo la figura de aprovechamiento de cosas provenientes del delito podía atribuírsele delito, toda vez que solo se halló en su poder un dinero, que no estaba individualizado como pertenecientes a las víctimas, ni se le encontró en su poder o bajo su dominio ninguna de las pertenencias de éstas que le fueran despojadas, de allí que ante la duda imperante en el debate, al no haberse podido obtener la certeza de la participación del acusado en los hechos objeto de este juicio, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, declara NO CULPABLE al acusado JOSE MOISES MARRERO MARCANO quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petion, casa Nº 12 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con al artículo 84 numeral tercero, en perjuicio de las ciudadanas OBDALIS VELASQUEZ y ANA RAMOS, en consecuencia, se les absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LOS ESCABINOS

MARIA ALEJNDRA PAZOS MARGELIA PÉREZ


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE