ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-003568
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-003568

En fecha 14 de Abril de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos KELVIN CAMPOS y ALEXANDER CORDOVA, acompañados del Secretario de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y publico, seguido por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, en contra del Acusado EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES, titular de la cédula de identidad N°. 15.112.592, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando asistido dicho acusado por el Defensor Público, Abogado JESUS AMARO, audiencia de juicio que iniciada, fue formulada la acusación por el Ministerio Publico, luego de lo cual esgrimió sus argumentos la defensa, impuesto el acusado de sus derechos manifestó su decisión de no rendir declaración, por lo que se inicio la recepción de los medios de prueba ofrecidos y admitidos, aportando declaración la Víctima, ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, suspendiéndose la audiencia y prosiguiendo su continuación en fecha 29 de Abril de 2009, oportunidad en la que aporta su testimonio el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas VICENTE DAVID RIVERO y el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, LEOVID ALEXANDER CASTILLO RIVAS, fecha en la que se admite la incorporación de la prueba de careo, fijándose continuación de dicha audiencia de juicio para el 05 de Mayo de 2009, oportunidad en la que comparece la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana MARIANGEL CAROLINA GOMEZ, suspendiéndose la continuación de juicio para el día 14 de dicho mes y año, oportunidad en la que tuvo lugar el careo de testigos entre FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ Y LEOVID CASTILLO, así como también se realiza la incorporación de las pruebas documentales, dándose fin al juicio oral y publico en fecha 20 de Mayo, fecha en la que las parte presentan sus conclusiones, replica y contrarréplica, se le otorgó el derecho de palabra final a la victima así como al acusado, y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-


Hechos y circunstancias objeto de juicio

El representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito, Abogado CESAR GUZMAN, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que acusaba formalmente al ciudadano EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLÉS, Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 01/03/75, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO PÉREZ y el Estado Venezolano, respectivamente, así como en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y precisó que los hechos que dieron lugar a la investigación se suceden en fecha 01 de Agosto de 2008, aproximadamente la 11:55 de la mañana, cuando un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se encontraba de servicio en un punto de control en la Autopista “Antonio José de Sucre”, específicamente, en la entrada de la llanada vieja, cuando de repente un vehículo Ford, Fiesta de color Blanco, que venía en dirección Carúpano - Puerto la Cruz, realizó varios cambios de luces, y se estacionó de manera brusca, bajándose el chofer de dicho vehículo de manera desesperada diciendo que el otro ciudadano que venía en el vehículo en el asiento delantero derecho, lo iba a robar apuntándole con una pistola, de inmediato actuando de manera cautelosa, se procede a informarle al ciudadano que se encontraba en el vehículo que se bajara del mismo, realizándole una inspección corporal encontrándosele en la pretina de la parte delantera del lado derecho del pantalón bermudas que vestía para ese momento, un arma de fuego tipo pistola, marca Davis Indutries, calibre 3.80, modelo P-380, serial AP473777, con una cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente a ese ciudadano se le encontró en el bolsillo de atrás izquierdo del mismo bermuda, la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, que resultó ser droga de la denominada cocaína base tipo crack, con un peso neto de un gramo con quinientos miligramos (1 grs. 500 mgrs), por lo que quedó detenido.- De igual manera detalla el representante del Ministerio Público, los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la acusación que formulaba, así como los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar. Agrega el Ministerio Público que en razón de todo ello considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los tipos penales que le imputaba; y que todo quedaría demostrado en juicio con los distintos medios probatorios que comparecerían por sala y que con ellos, correspondería al Tribunal en ejercicio de la potestad que otorga el Estado Venezolano para administrar justicia, condenar al acusado.-

En la fase de conclusiones el Ministerio Público manifestó que era trascendente en este juicio la función del escabino, quienes esencialmente deben enfocarse en la función de apreciar lo percibido en el juicio y determinar si el acusado es culpable o no, y que en este sentido solicitaba se ubicaran como padres de familia, y que se trasladara el juicio a una escena familiar donde dos hijos tienen versiones encontradas y el padre debe escudriñar en ellos la verdad de lo sucedido, y que aquí estaríamos prácticamente en lo mismo, ello por cuanto en el careo se pudo apreciar posiciones testifícales controvertidas; adiciona que en relación a los hechos que señalara, quedó establecido que había un punto de control, que se detuvo un vehiculo conducido por la victima, que igualmente se encontraba el ciudadano Eddis Rafael Andrades Valles a quien se acusó por los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Porte Ilícito De Arma De Fuego y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que en atención a lo ocurrido en el debate solicitaba se decretase la absolutoria del acusado por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; que en relación al delito de Porte ilícito de arma de fuego consideraba que de la declaración del funcionario policial se pudo observar la incautación de un arma de fuego, esta declaración se puede concatenar con la declaración de la victima en el sentido de determinar donde, como lo detienen y lo que se incauta en relación al arma; esto en razón a que la victima manifestó que el funcionario le dijo que tenía que decir que el acusado lo traía apuntado con una pistola; pero que cuando se realiza el careo, ante la efervescencia del mismo, se produce una dinámica que da unas respuestas contrarias a lo que se debatió, y apunta el representante del Ministerio Público, no es que no debe tomarse en cuenta la declaración de la victima, si no que debe apreciarse en conjunto con la prueba de careo, aunado a la experticia de mecánica y diseño, y que ello le hacía inferir que existen pruebas para determinar la responsabilidad del acusado en este delito, y que por tal circunstancia solicitaba se decretase en su contra, sentencia condenatoria; aunado a esto y en cuanto al delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, consideraba que se podía observar la existencia de los envoltorios en el sitio, que ello quedo demostrado con la declaración del funcionario y la victima, y que es corroborado con la declaración de la experto que realizo experticia química; y que por todo ello en atención a lo debatido y pruebas incorporadas, debe declararse absuelto al ciudadano Eddis Rafael Andrades Valles por el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración y culpable por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que surgió la verdad de lo que realmente que ocurrió ese día.-

La Defensa Publica, en la persona del Abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, expuso, que el Ministerio Público había ratificado una acusación y en ella manifestaba que su defendido se encontraba incurso en la comisión de tres delitos como lo eran Robo Agravado En Grado De Frustración, Porte Ilícito De Arma De Fuego y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que así mismo el representante fiscal había manifestado que tenía elementos de convicción que le permitieron en su oportunidad elaborar un acto conclusivo, pero que para que esos electos de convicción se convirtieran en pruebas era necesario pasar por el juicio; que en muchas oportunidades se refería a que los elementos de convicción todavía tenían olor a papel y que para que esos elementos se transformaran en pruebas, era necesario que los mismos adquirieran corporeidad; y que podía haber diferencia entre lo que dijo una persona en la fase del proceso y lo que diga en el juicio, y que ante ello el tribunal debía estimarlo y convertirlos o no en pruebas para sostener una eventual condena; adiciona el defensor que si no comparecerán los medios de pruebas o acudiesen e hicieren aseveraciones distintas a las hechas en otras fases del proceso no debían ser pruebas de convencimiento, y agrega que la labor que tenía el Tribunal era de hacer un análisis critico, y con ello llegar a una conclusión que se traduciría en una posible absolución o condena, y que ante la panorámica que presentaba le tocaba determinar la estrategia de defensa y que ella consistiría en analizar cada uno de los tipos penales que habían sido imputados por el representante Fiscal y confrontarlos con la posible conducta desplegada por su auspiciado y que adminiculados a los distintos medios de pruebas, se pudiera llegar a una convicción clara para emitir un veredicto. Agrega el Defensor que no debía quedar duda respecto de los tres delitos para condenarle y que esa aclaratoria la hacía en atención a que en el debate se dedicaría a hacer preguntas a las personas que traería el Ministerio Público y con ello despejar cualquier duda y que era por ello que solicitaba que al momento de decidir se hiciese con mucha seriedad.-

En sus alegatos finales el defensor expresó, que el Ministerio Público había terminado hablando de la verdad, como lo hizo en el transcurso del debate en búsqueda de nuevas pruebas; pero que él no iba a habar de verdad sino que hablaría de dudas, pero mas allá de cualquier duda razonable; agregó que lo que no compartía con el Ministerio Público era su ejemplo, tan subjetivo, al pretender comparar al tribunal mixto con un buen padre de familia; y que estimaba era una mala comparación porque el padre debía saber los hijos que tiene, es decir, que el padre tiene la capacidad de hacer un análisis de precedentes; y agrega que en este caso debía el tribunal, observar las declaraciones previas de los intervinientes y lo que devino del careo, y que el Ministerio público hacía alusión al careo y su importancia y que no obstante, él con ese careo precisamente solicitaba la absolutoria para su defendido, y que luego que el Ministerio Público se apoya en el careo es que solicita la absolutoria por robo, y que consideraba que la debió solicitar antes de ello, por cuanto para el careo se requería puntos contradictorios y que el tema de que si se le estaba robando o no, no era objeto de contradicción en la causa, y que desde luego que como defensa compartía la solicitud de sentencia absolutoria por el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, por no haber elementos de juicio suficientes que pudieran llegar a valorarse para la comprobación de dicho delito; y respecto de la comprobación de los otros dos delitos, tanto el Porte Ilícito de Arma de Fuego como el de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debía observarse que el careo se produjo entre dos medios de pruebas promovidos por el representante fiscal, y que había que analizar los resultados de ese careo; argumenta que en doctrina se decía que en esos careos podía producirse una retractación, una rectificación o un acuerdo y que nada de ello se produjo, y que entonces lo que le restaba al tribunal habida cuenta de ello, era hacer un análisis de las declaraciones aportadas inicialmente por ellos y lo aportado en el careo, hacer también una interpretación psicológica de lo que hicieron; arguye el defensor que respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pedía el Ministerio Público extraer del dicho de la víctima en el careo, la expresión “la pistola”, por cuanto al utilizar la expresión “la” debía interpretarse como la individualización del objeto y su presencia en el sitio del suceso, pero que ante ello podía referir y que si era lo cierto, una manifestación expresa de uno de los órganos de pruebas que entro a sala, específicamente la víctima, que manifestó que no había allí ningún arma de fuego; agrega el defensor que, respecto a los lugares de revisión y personas que actuaron en el procedimiento habían muchas cosas que no coincidían, y que debía decir que en concreto en ese juicio hubo una contradicción entre una victima y un funcionario policial, que para el delito de porte ilícito de armas se tenían dos pruebas, una que decía que si y otra que decía que no, por todo ello correspondía entonces al Tribunal apreciar esas pruebas, y preguntarse si se tenía certeza en el dicho del funcionario.- Asevera el defensor que se esta en presencia de un problema de verificación de la sustancia incautada, y por ende en presencia de un problema en la cadena de custodia, y que al no poderse establecer que fue que lo que llego al comando policial y lo analizado por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuestiona la certeza de que los 23 envoltorios fuesen droga, y si lo incautado, efectivamente se le incauto a su representado. Afirma que no debe dársele credibilidad a la declaración del funcionario policial y por no poder adminicular ambas pruebas, declaración de la victima y la del funcionario, deben analizarse individualmente y que a su criterio, en honor a la justicia se debía declarar un veredicto de inculpabilidad por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Puntualiza como su deber, que independientemente del resultado que se produjere de la deliberación, alegar a favor de su representado la atenuante genérica, en este caso la de no poseer antecedentes penales. Finalmente expresa que, ante la falta absoluta de verdad, la duda, y que como es bien sabido, ésta indefectiblemente debe favorecer a su auspiciado, y que por ello era que no debía dictarse sino una sentencia de inculpabilidad a su favor.-

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditado lo que al final de este aparte se precisa.-

Rindió su testimonio en sala de juicio la experto, MARIANGEL CAROLINA GÓMEZ quien juramentada se identifico manifestando ser Funcionario Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso de manifiesto la experticia que practicara y declaró, que recibió en el laboratorio veintitrés (23) envoltorios contentivos de una sustancia granulada color beige, que ello arrojó como resultado un peso neto de un gramo con quinientos miligramos (1 g. con 500 mgrs.), que una vez realizada las pruebas la sustancia resultó ser cocaína base tipo crack; al interrogatorio expresó: qué los envoltorios sometidos a experticia eran veintitrés (23) y estaban envueltos en papel aluminio; que el resultado de la experticia arrojó ser cocaína base tipo crack; que esa sustancia produce entre otros efectos Hipersensibilidad neuromuscular, euforia, trastornos de sensibilidad, alucinaciones visuales, dependencia de orden psíquico; degeneración neuronal, que ese daño es irreversibles, qué para arribar a los efectos que esa droga genera no efectuó ningún experimento o análisis sino que se obtiene de la experiencia que crea el contacto diario, por la función que desempeña como toxicólogo forenses.- De igual manera fue incorporada por su lectura la experticia Química N° 9700-263-T-0414-08, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento.- Con esta prueba se obtuvo la certeza de que la sustancia objeto de incautación y análisis se corresponde con sustancia ilícita de la denominada cocaína base tipo crack, convicción alcanzada de la deposición convincente y profesional que aportara la experta farmacológica en sala, de allí que se valora favorablemente su dicho.-

El ciudadano VICENTE DAVID RIVERO, compareció a juicio, y juramentado se identifico manifestando ser Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y habiéndosele puesto de manifiesto la experticia que practicara, declaró: Que en fecha 01 de Agosto de 2008 le entregaron unas evidencias para realizar experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal, y que dichas evidencias consistían en un arma de fuego tipo pistola, marca Davis, color gris, calibre 380, contentiva de su cargador y tres (3) balas del mismo calibre, dicha arma se encontraba en buen estado de uso y conservación.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la experticia de mecánica y diseño que efectuara el referido experto, pruebas éstas a las que éste Tribunal le da pleno crédito, en virtud de aportar la convicción de la existencia de un arma de fuego incautada en el procedimiento policial que originara la apertura del juicio que nos ocupa.-

El ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO PÉREZ, cédula de identidad N° 15.936.171, acude a juicio y debidamente juramentado declaró: Que iba en su vehículo con un señor, que había un puesto policial , que después que lo pasa el policía le mando a parar y que él se para, que los mandaron a bajar del vehiculo, que al señor lo revisaron y lo llevaron a un cuarto, que con él se quedaron revisando el carro, que luego le dijeron que entrara hacia el cuarto que lo iban a revisar, que le dijeron que se quitara la ropa completa y se agachara, y luego que se vistiera, que luego le dijeron que lo que se encontraba en el suelo se lo habían encontrado al muchacho, que pudo observar que habían como unos papelitos, un dinero y una pipa, que uno de los policías le llamó hacia afuera y le dijo que tenía que decir que el muchacho le estaba apuntando con una pistola en la cabeza y que lo iba a atracar, y que le había hecho cambio de luces y que por eso fue que lo pararon, que ante ello él le dijo que en ningún momento había visto arma de fuego y que entonces el funcionario le dijo que si no decía lo que el le estaba diciendo lo iba a dejar preso por complicidad, que él le manifestó que nunca había caído preso y que si era así, diría lo que él le estaba diciendo, que luego al señor se lo llevaron en una patrulla y que él se dirigió con un policía en el carro hacia el comando de Brasil, que luego que hicieron la declaración y que él la firmó, le enseñaron una pistola diciendo que era la pistola que el señor tenia, pero que en ningún momento vio que le hubiesen quitado pistola o encontrado droga; al interrogatorio expresó: que se trasladaba por la autopista ruta hacia Puerto La Cruz; que el puesto policial estaba del otro lado de la vía por donde iba, que había que atravesar la vía para detener el vehiculo donde iba, que se dedica a ser taxista, lo cual tiene haciendo dos (02) años, que durante ese tiempo pudo haber pasado por ese puesto policial, varias veces, pero que no mucho, ya que generalmente no tomaba esa vía; que no recordaba si había conos, que los funcionarios estaban hacia las matas; que tuvo conocimiento de los envoltorios en la carpa y de la pistola en el comando de brasil; que el sujeto estaba detenido desde la carpa por la droga, y por la pistola ya que así lo habían dicho los funcionarios; que cuando los funcionarios le dicen que se le encontró droga al ciudadano, éste no dijo nada; que lo que recuerda de las características de lo encontrado y señalado por los funcionarios, era que eran unos papelitos de aluminio; que el funcionario que le indica que tenía que decir que lo venían apuntado a la cabeza, es el mismo que revisa al acusado; que ese procedimiento fue aproximadamente como a las 11:00 de la mañana, que presenció la revisión del vehiculo; que en él no se encontró nada; que la revisión del vehiculo la efectúan como cinco funcionarios, entre ellos una mujer; que entre esos funcionarios no estaba la persona que describe que le dio las indicaciones de lo que tenía que decir, que ese funcionario estaba adentro, que no estaba a su vista; que no podía referir lo que hacía ese funcionario mientras observaba la revisión del vehiculo; que a él lo pasan a la carpa, como luego de quince (15) minutos; que además de ver al pasajero pegado a la pared pudo ver en el piso los papeles de aluminio, plata y una pipa; que ni durante ese procedimiento en esa carpa ni con posterioridad se le abrieron los papelitos de aluminio, que no los vio mas; que no podía afirmar que contenían esos papelitos de aluminio; que no vio arma de fuego en la carpa, que la vio en el comando de brasil; que sus características eran: pequeña, de color negro y que tenia un peine pequeño; que se la mostró el que estaba al lado del que realizaba la declaración; que refiere que tenia que recortar para cruzar, porque el señor iba para la llanada vieja, y que allí había un cruce y había además un policía acostado; que le dan la voz de alto, una vez que lo pasa.- En su declaración la víctima resultó bastante clara y congruente en su dicho, pero poco convincente, por lo que no trasmitió la certeza de lo que narrara.-

Aporta su declaración al debate el ciudadano LEOVID ALEXANDER CASTILLO RIVAS quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y quien expresó: Que para esa fecha, como a las 11:30 de la mañana, tenían un punto de control en la entrada de la llanada vieja, que se paró un vehiculo blanco, ford fiesta, y que en él venían dos ciudadanos, que el chofer les manifestó que el ciudadano que venía con él, venia en actitud sospechosa, que en razón de ello proceden a hacer un cacheo al vehiculo y al copiloto, que para ese momento el hizo el cacheo al ciudadano pasajero encontrándole una pistola y una cantidad de envoltorios de papel sintético color beige, que en ese momento se encontraban los otros funcionarios y procedieron a remitir a las personas al comando de brasil, posteriormente al comando general y luego a la Fiscalía; al ser interrogado respondió: que en ese vehiculo iban dos personas, que recordaba las características físicas de esas personas y pudo señalar en sala al conductor del taxi así como al copiloto, correspondiéndose este último con el acusado, que la persona que iba como conductor una vez que se hizo el procedimiento, rindió declaración, y que el estuvo como testigo del procedimiento y que vio lo incautado, que a el no se le obligó a firmar acta ni nada, que realiza la revisión del copiloto, en la parte de afuera, que cuando hace la revisión del acusado el conductor no estaba presente, que la droga se la incauta en un bolsillo posterior del pantalón y la pistola en la cintura, que luego de la incautación, y luego que el chofer observó el procedimiento, le leyeron los derechos al ciudadano que se le incauto las sustancias y fue traslado al comando, que el solo firma el acta policial, porque él pensó que los demás funcionarios la suscribirían, que de los nombre de los funcionarios que presenciaron con él la revisión, solo recuerda al inspector Amundaraim y un sargento que no recuerda su nombre; que el fue quien efectuó la revisión, que el conductor del vehiculo estaba al lado del ciudadano a quien se le consigue el arma y la droga, y que estaban en la parte de afuera, que el conductor del vehiculo manifestó al momento de la incautación, que el copiloto venia sospechoso, que el hizo un cambio de luces y que por eso lo detienen, que el copiloto al producirse la incautación del arma y la sustancia manifestó que el arma era para su defensa y la droga para su consumo, que lo que le refirió el conductor referente a que lo iban a robar fue una suposición, que no hubo una afirmación de que lo estaban robando, que solo le manifestó que venia haciendo una carrera y el pasajero tenia una actitud sospechosa ya que le pidió para una direccion y luego le dijo que lo trasladara para otra; que le realizaron revisión al conductor del vehiculo, que se la realizaron afuera al bajarse del vehiculo al igual que al otro ciudadano, que no entraron a la casilla policial, ni el conductor ni el copiloto, que el punto de control estaba bastante lejos de la casilla; que para el momento del procedimiento esa casilla no estaba funcionando, es de unos meses para acá que esta en funcionamiento; que ese punto de control lo comandaba el inspector Amundaraim; que el propósito de elaborar un acta policial, es para dejar constancia y se corrobore un procedimiento; que en ese procedimiento habían mas funcionarios, que éstos funcionarios no aparecen firmando el acta, que allí las medidas de seguridad, las tomaron el sargento y el inspector, que la persona que iba como conductor fue objeto de revisión corporal, que no recordaba quien la hizo; a la pregunta “¿En que términos se detiene ese vehiculo, es decir como se detiene?, respondió: “El taxista hizo cambios de luces paramos y el dice que la persona venia con actitud sospechosa”; que eso se lo dice a los funcionarios que estaban allí en el operativo; a la pregunta: “¿Cuántos funcionarios habían ese día?, respondió: “Cuando se realizó el cacheo estábamos tres, pero en el procedimiento en si no recuerdo, pero habíamos seis funcionarios en el lugar”; que el sargento en el procedimiento se encontraba detrás de él, a escasos metros; que según las reglas policiales quien queda con la misión de elaborar el acta es el mismo funcionario actuante y hay un departamento que se encarga de corregir errores; que en ese procedimiento habían varios funcionarios actuantes, pero que quien tenia que realizar el acta era su persona por cuanto él había efectuado el cacheo; que en ese procedimiento se le mostró el contenido de los envoltorios al conductor del vehiculo, que se los mostró su persona; que él había destapado los veintitrés (23) envoltorios, es decir todos; que los destapó fuera del vehiculo; que se los puso en las manos, que no se destaparon todos, que fueron como quince (15), que tenían las características de ser droga, que se los mostró al conductor y al ciudadano a quien se le hizo la incautación, quien manifestó que la droga era para su consumo y el arma para su defensa; a la pregunta: “¿Cómo tu hacías para manipular lo presuntamente incautado?,” respondió: “Tenia la pistola, la tenia en la mano, y con la otra mano destapaba los envoltorios”; que su persona, el sargento y el inspector se llevan ese procedimiento al comando, que no se pidió auxilio a las personas que transitaban por esa vía, porque para ese momento no se detuvo mas vehiculo; que durante el procedimiento donde hicieran el cacheo de esas personas, no utilizaron personas para que dieran fe del procedimiento, porque para ese momento estaban levantando el punto, y no había mas funcionarios, ni gente transitando; que para el momento de realizar el procedimiento por la hora no había mas vehículos, ni personas; que cuando él confeccionó el acta no dejo lugar para que firmaran el inspector y el sargento, que él les hizo hincapié a ellos acerca de la omisión de su firma en el acta y ellos le manifestaron que esa acta la podía suscribir el solo.- Esta testimonial, tomando en consideración que deviene del funcionario policial actuante en el procedimiento, resultó en si misma incongruente y de poco consistencia en la transmisión de su dicho.-

Al efectuarse la prueba de careo entre la Víctima FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ y el funcionario LEOVID CASTILLO, medio éste que permite de manera aun mas directa y elocuente la percepción de los dichos de los testigos sometidos a careo, para extraer de ellos bajo ese valioso principio de inmediación, la percepción de las verdades de sus dichos; pudimos percibir que cada uno de dichos ciudadanos mayormente reiteran lo que aseveraron en su declaración individual, defendiendo con vehemencia sus propios dichos, aportando argumentos en sustento de ello, sin lograr coincidir en sus aseveraciones, y con dicha prueba solo permitió al Tribunal considerar, que no trasmitían una vivencia real, sino que defendían sus dichos individualmente aportados, sin permitir dejar en claro, lo relativo a la incautación de una sustancia ilícita y una arma de fuego de ilícito porte, en ese procedimiento.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, se evidenció la realización de un procedimiento en la autopista vía Carúpano-Puerto La Cruz, donde se produjo la incautación de veintitrés (23) envoltorios contentivos de una sustancia compacta consistente en cocaína base tipo crack, con un peso de un gramo con quinientos miligramos (1 gr. Con 500 mgs.), y de igual manera en dicho procedimiento resultó incautada el arma de fuego tipo pistola, marca Davis Industriez, calibre 3.80, modelo P-380, serial AP473777, con un cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, no quedando evidenciado en modo alguno la perpetración del delito de Robo agravado en Grado de Frustración, ni la autoría o participación del acusado EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES, en el hecho objeto de juicio.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que si bien se acreditó la ocurrencia de un hecho punible, no lo fue en los términos que lo planteara el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, quedando sí, evidenciado, que en fecha 01 de Agosto de 2008, pasadas las once de la mañana (11 a.m.), en un punto de control ubicado en la autopista vía carretera Carúpano- Puerto la Cruz, específicamente a la entrada de la Llanada vieja, se produce la revisión de un vehículo y dos ciudadanos, procedimiento del cual un funcionario reporta la incautación de veintitrés (23) envoltorios contentivos de una sustancia que al análisis de la Experticia Química que practicara la experto MARIANGEL CAROLINA GÓMEZ, y respecto de lo cual depuso en sala, acreditara la existencia, contenido y peso de dicha sustancia, y que de igual manera de dicho procedimiento resultara la incautación de un arma de fuego que conforme el reporte que de su experticia le realizara el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas VICENTE RIVERO, resultó ser un arma de fuego tipo pistola, marca Davis Industriez, calibre 380, serial AP473777, modelo P-380, elaborada en metal de color gris, con su cargador contentivo de tres (03) balas; sin embargo en el curso del debate, por los medios de pruebas incorporados al mismo, no quedó demostrada fehacientemente las circunstancias propias del hallazgo de dichos objetos configurativos de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como lo prevé el artículo 277 del Código Penal, pues se requiere ineludiblemente probar con toda certeza y sin duda alguna, que tales objetos constitutivos de delito fueron hallados o encontrados en poder o dominio de la persona del acusado, en este caso de EDDY RAFAEL ANDRADE VALLES, y ello no se logró, pues debemos precisar que, en este juicio partimos de unos señalamientos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, donde aseveró que en la fecha, lugar y hora antes indicado, ante un punto de control a cargo de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, un vehículo Ford Fiesta de color blanco, luego de realizar varios cambios de luces se estacionó de manera brusca, bajándose su chofer de manera desesperada, indicando que el otro ciudadano que venía en su vehículo lo iba a robar apuntándole con una pistola, razón por la que se le ordena a dicho pasajero bajarse del vehículo, momento en que le efectúan revisión corporal hallando en su poder la antes descrita sustancia y arma de fuego ya referida, todo ello en presencia de FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, conductor del vehículo, y a quien presenta como víctima del ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que imputa en su acusación en contra de EDDY RAFAEL ANDRADES VALLES, pero que en la etapa de conclusiones solicita sea absuelto por dicho delito porque no quedó evidenciado, y es que ciertamente no quedó evidenciado, porque la persona que fue presentada como victima, al comparecer a sala a viva voz, y con total contundencia, aseveró que ante un punto de control a la entrada de la Llanada vieja, no se detuvo voluntariamente, sino que luego de pasar un policía acostado, se le solicita que se detenga, orden a la cual obedeció, agregando que allí fue sometido a revisión, él, su vehículo y el pasajero que lo acompañaba, y que luego de ello un funcionario actuante, (mismo que compareció a sala a dar testimonio), le indica que lo que estaba en el piso y que él pudo ver se trataba como de unos papelitos, un dinero y una pipa, había sido hallado en poder del pasajero y que tenía que manifestar que éste lo traía apuntado con un arma para robarle y que por eso había hecho cambio de luces, ante lo cual el le manifestó su negativa diciéndole que el no había visto arma, siendo entonces objeto de amenaza por parte del funcionario en el sentido de involucrarlo como cómplice en el delito, y que solo vio un arma de fuego en el Comando de Brasil, por su parte el funcionario al acudir a la sala a declarar, pese ser la versión que inicialmente reportara y que condujera al Ministerio Público narrarlo en su acusación, de que la victima hace cambio de luces se detiene bruscamente y se baja desesperado procurando auxilio de los funcionarios ante el ataque de que era objeto dentro de su vehículo por su acompañante (versión del Robo Agravado frustrado), este funcionario no avala el dicho fiscal, pues afirmó que ante cambios de luces que efectúa el vehículo, lo mandan a pararse y el conductor al iniciarse la revisión les refiere que su pasajero venía sospechoso porque le solicitó dirigirse inicialmente para una parte y luego para otra, de tal manera que ni el conductor (supuesta víctima) ni el funcionario, hacen alusión al desarrollo de una conducta por parte del acusado de pretender someter con arma de fuego y despojar de bienes al conductor; se puede observar así una primera confrontación en los dichos del funcionario actuante y de la victima-testigo, pues mientras uno dice que se le solicitó se parara, el otro refiere que éste le hizo señales de luces desde el carro y ello es lo que origina que se le mande a parar, momento en el que le trasmite a los funcionarios sus sospechas respecto al pasajero; de ser ello así como lo refiere el funcionario, que ante la seña el conductor provoca la actuación policial, resulta poco lógico e incongruente, que fuera sometido éste a revisión corporal, no es lo usual ante este tipo de situaciones, porque se va en apoyo y auxilio de quien así lo requiere, en este caso, con presuntas señales de luces, y por el contrario, refiere el conductor que en esa revisión se llegó al punto de desvestirlo y se le ordenó agacharse; en cuanto a la revisión, señala el funcionario que estas se efectuaron en plena vía, y en presencia del conductor del vehículo se incautó en poder del pasajero la pistola y la sustancia ilícita, por su parte el conductor manifiesta que una vez que se le ordena detenerse, someten a revisión el vehículo y el pasajero es llevado hasta una carpa o casilla policial próxima, luego es llevado él y allí un funcionario es que le señala algo que estaba en el piso que pudo ver eran unos papelitos, un dinero y una pipa y le dice que fue hallado en poder del pasajero del vehículo, aseverando el conductor que en ningún momento presenció la revisión e incautación de dicho ciudadano, como tampoco pudo ver en ese lugar del procedimiento arma de fuego alguna, la vio en el Comando de Brasil, ni el contenido de lo que estaba en el piso, diciendo el funcionario inicialmente que destapó en plena vía ante el conductor, los veintitrés (23) envoltorios, luego aseveró que abrió allí quince(15), durante el careo reportó que abrió tres (03) o cuatro (04), dichos éstos del funcionario que solo pudieron ser confrontados con el del conductor-victima-testigo, pues pese ser un procedimiento donde refirió que en dicho punto de control habían por lo menos cinco (05) funcionarios mas, entre ellos un inspector que al igual que este funcionario hace presumir que tienen cierto tiempo en la prestación de esos servicios, y no sea éste el primer procedimiento que efectuaran, ninguno de ellos pareció haber participado en el mismo, pues, no fueron señalados por el funcionario Castillo en el acta que dice haber levantado y por tal motivo no se pudo contraponer tales versiones con otros dichos por lo menos de otros funcionarios actuantes presénciales del hecho objeto de juicio; siendo de acotar que de igual manera resulta poco lógico que el funcionario efectuara adrede una actuación tan deficitaria como la referida, sin que mediara oscura motivación o trasfondo, debiendo también acotarse con toda precisión que ello tampoco se evidenció durante el debate, pero que en conjunto todo ello imposibilitó determinar con toda certeza la verdad de lo ocurrido en ese procedimiento, quedando sembrada una profunda duda en quienes se nos encomendó la delicada y noble misión de juzgar, llegando a la conclusión de estimar que en la presente causa existió insuficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia que cobijaba al acusado de autos en este proceso penal instaurado en su contra, de allí que, ante la existencia del principio “in dubio pro reo”, conforme al cual tenemos la obligación de decidir a favor del acusado cuando no se tenga la certeza suficiente de su culpabilidad, y siguiendo los criterios jurisprudenciales tal como el emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves , en fecha 21 de Junio dde 2005, donde se expresa: “… en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse … que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. …” , conforme a ello, siendo que a criterio de quienes decidimos en modo alguno se acreditó fehaciente y contundentemente la participación del acusado EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES en el hecho objeto de juicio constitutivo de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pues los medios de prueba que comparecieron para acreditarlo al ser contradictorios, poco congruentes y nada convincentes, no lo dejaron evidenciado, sino que quedo una profunda duda en torno a la incautación de los objetos constitutivos de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que, se le declara por UNANIMIDAD, NO CULPABLE, al ciudadano EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, NO CULPABLE, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano, y NO CULPABLE en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, pues en modo alguno se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y público que en fecha 01 de Agosto de 2008 siendo aproximadamente pasadas las 11 de la mañana, ante un punto de control donde se detuviera bruscamente un vehículo previo cambio de luces, y se baja un ciudadano que reporta a los funcionarios allí presentes que su acompañante pretendía robarle apuntándole con un arma de fuego y que luego de ser sometido a revisión dicho ciudadano que quedó identificado como EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES, se encontró en su poder, en presencia de dicho conductor que fue identificado como FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, un arma de fuego tipo pistola , marca Davis Industries, calibre 3.80, modelo P-380, serial AP473777, con cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y veintitrés (23) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia que resultó de cocaína base tipo crack, pues tal como se precisó anteriormente en este fallo, ni el funcionario ni la propia víctima-testigo hizo tal afirmación o señalamiento respecto del robo, ni la victima avaló el dicho del funcionario hallazgo del arma ni la droga en poder del acusado, por lo que tal aseveración hecha por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, no contó con medio de prueba que lo secundara de manera contundente, fehaciente y convincente, dejando solo duda respecto de la autoría del acusado en el hecho punible que se le imputara, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para este, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de este en relación al Robo, solicitando condena respecto de los otros dos delitos, pretendiendo se tomase entonces el dicho del funcionario, que de entrada desvirtuó su reporte inicial de robo que le hiciera al Ministerio Público, que prácticamente participó solo en ese procedimiento, pues él manda a parar el vehículo, lo revisa, revisa al acusado, incauta el arma y la sustancia, él la muestra y verifica, y hace el acta que dice firmarla el solo y es quien de igual manera por lógica depone en juicio, y en contrapartida una victima que no fue tal, y que en forma expresa no avala la incautación ni de la sustancia y mucho menos del arma, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quienes aquí deciden, la convicción de la culpabilidad sin lugar a dudas del acusado en los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, declara NO CULPABLE al acusado EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLÉS, Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 01/03/75, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y 277 eiusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO PÉREZ y el Estado Venezolano, respectivamente, así como del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su inmediata libertad desde la sala de audiencias.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer día del mes de Junio del años dos mil seis. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LOS ESCABINOS

KELVIN CAMPOS ALEXANDER CORDOVA


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE.-