REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003704
ASUNTO : RP01-P-2007-003704


Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se observa que en fecha Quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2007-3704, seguida en contra del acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la continuación del mismo para el día veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la cual NO comparece el Acusado fijándose nuevamente la continuación del juicio oral y publico para el día primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana, dejándose constancia de la NO comparecencia del Acusado En virtud de lo antes expuesto y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse reanudar el juicio oral y público después de la Segunda suspensión que fue acordada se considera INTERRUMPIDO el presente juicio, dejándose constancia que los motivos de la interrupción son imputables al ACUSADO por lo tanto este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), por lo que se debe decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCIÓN del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena y de inmediación contemplado en el articulo 16 del mismo código .Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguido en contra del Acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, para el día 16/06/2009 a las 10:30 horas de la mañana. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de citaciones correspondientes y Boleta de Notificación del acusado es todo. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
SONIA ALFARO SOLÓRZANO