REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000475
ASUNTO : RP01-P-2008-000475

INTERRUPCION DEL JUICIO

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se observa que en fecha Diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2008-000475, seguida en contra de los acusados JOSE MANUEL MARTINEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-82, soltero, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización Trigo Dorado, apartamento 125, piso 2, Los Teques, Estado Miranda; LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, soltero, de oficio estudiante, nacido el 02-07-82, hijo de Zenaida Andrade y Héctor Luís Ortiz, residenciado en la Calle Real, casa N° 27, Cumaná Estado Sucre; RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.18.777.168, de oficio Estudiante, nacido el 26-06-85, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 50 de esta Ciudad, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha, 25-12-85, hijo de Jesús Machado, y Maria Calderón, dirección barrio bolivariano cascajal Viejo, casa N° 76 de esta ciudad y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 18 anos, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-89, hijo de Wilfredo González, y Luisa Beltrana González, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS, fijándose la continuación del mismo para el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se continuo con la evacuación de pruebas, suspendiéndose para el cuatro (04) de Junio del año en curso, continuándose en esa fecha con la evacuación de pruebas y suspendiéndose para el Dieciséis (16) de Junio del dos mil nueve (2009) fecha en la cual no se hizo efectiva la orden de ubicación y traslado de las victimas suspendiéndose para el Diecisiete (17) de Junio del dos mil nueve (2009) fecha en la cual no se hizo efectiva la orden de ubicación y traslado de las victimas evidenciándose la interferencia de un familiar de la victima que imposibilitaba el cumplimiento del mandato Judicial ordenado a los Funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado a los fines que los ubiquen y trasladen a las victimas suspendiéndose para el Diecinueve (19) de Junio del dos mil nueve (2009) fecha en la cual no se hizo efectiva la orden de ubicación y traslado de las victimas acordándose a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico remitir copia certificadas de las actas que se levantaron en el Juicio Oral y Pública al Fiscal Superior a fin de que se le abra y si lo considera procedente la averiguación penal a la Ciudadana FRANCELYS CANALES, hija de una de las victimas quien entorpeció el mandato Judicial de ubicar y trasladar a las victimas ante el tribunal a fin de que depusieran en el Juicio Oral y Publico. Acordándose con la anuencia de las partes la fijación de una nueva fecha por auto separado. En virtud de lo antes expuesto y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse reanudar el juicio oral y público después de la Tercera suspensión que fue acordada se considera INTERRUMPIDO el presente juicio, por lo tanto este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), por lo que se debe decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCIÓN del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena y de inmediación contemplado en el articulo 16 del mismo código .Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguido en contra de los acusados JOSE MANUEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, Titular de la Cédula de Identidad N°.18.777.168, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256 y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS, Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, para el día 07/07/2009 a las 2:30 PM. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de citaciones y notificaciones correspondientes CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
SONIA ALFARO