REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004551
ASUNTO : RP01-P-2008-004551


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por el defensor Abg. Eloy José Rengel Otero, donde solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem. a favor de sus defendidos NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, a quienes se les sigue por ante este Tribunal la Causa Penal N° RP01-2008-004551, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercera aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando: “… pongo de manifiesto como hecho cierto y nuevo que han transcurrido circunstancias nuevas para considerar que a mis representados se les deben garantizar estos derechos y garantías para ser merecedor de revisión de medidas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es evidente que existe en el proceso … un retardo procesal no imputable a mis defendidos como tampoco a la defensa, por ello se evidencia en los reiterados diferimientos lo que ha traído como consecuencia el deceso de la celeridad procesal y por consiguiente considero que lo mas ajustado para el respeto de mis auspiciados de conformidad al articulo 49 en sus numerales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….” insistiendo al final de su escrito se decrete a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Segundo de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señalo: observa quien decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial de los Acusados NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, así como tampoco se han incorporado nuevos elementos que la desvirtúe por lo tanto se ratifica su Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello unido al hecho que en esta nueva etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para la ratificación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuera impuesta y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa, de los acusados NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
SONIA ALFARO SOLORZANO